REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 06 de Junio de 2008
197º y 148º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
EXP: 1542-08
JUEZ: DRA. MARIA CAROLINA BALDO.
FISCAL AUX 112: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ISAIAS FLORES VELANDIA
SECRETARIA: ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
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En el día de hoy, viernes (06) de Junio del año 2.008, siendo las cinco y diez (05:10) minutos de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de detenido, solicitada por la ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 112° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la DRA. MARIA CAROLINA BALDO, Juez Quinto en Función de Control y la Secretaria Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control, la Fiscal Auxiliar 112° del Ministerio Público, ABG. ROSA ELENE PEREZ, el Defensor Privado ABG. ISAIAS FLORES VELANDIA como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar a los imputados sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-19.398.328, nacido el 23-11-1990, de 17 años de edad, residenciado en: Barrio José Félix Rivas, zona 6, escalera el manguito casa S/N°, Petare, hijo de Maria Rodríguez (v), y de Ronny Montilla (v), de profesión u oficio: Estudiante en el INCE de Administración de Empresa, teléfono: 0212-251.24.09. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Número 06 Guarenas – Guatire, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el acta policial de aprehensión, así como el acta de entrevista a la víctima insertos a las actas que conforman el presente expediente. (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo esta Representación fiscal, en virtud de la Declinatoria y vistas las actas a verificado pues que el adolescente en el día lunes, donde se produjo su aprehensión, fue dentro el lapso legal presentado a la orden del Ministerio Publico, en el caso de Guarenas lugar donde se produjo la aprehensión y quien este al verificar presento al adolescente ante el Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de esa Jurisdicción y vista igualmente la Decisión Segundo de Control, donde fue celebrada la Audiencia de Presentación, donde allí se acordó la continuación de la Vía Ordinaria y Precalifico los hechos por el cual solicito inclusive la Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, El Ministerio Publico pues visto ya que se efectuó la Declinatoria por el Territorio y por haberse iniciado en otra jurisdicción, considera ya que el adolescente fue presentado debidamente ante ese Despacho y que ya fue informado, imputado y acordada la medida para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual fue su detención, y lo único que alega esta Representación Fiscal, en esta Audiencia que visto que fue acordada la Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ejusdem, el cual establece acceso a las partes resultado de una investigación y presentar el acto conclusivo al fin de cómo lo dije anteriormente la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, es por lo que ratifico que se mantenga esta Detención y que vencido el lapso el Ministerio Publico, toda vez que es evidente que acaba de tener conocimiento del día de hoy de esta investigación; si ha transcurrido el lapso de las 96 horas no se presenta el acto conclusivo de esta Detención, sea sustituida por una Medida Cautelar como lo es, específicamente la prevista en el artículo 582 literal “g” que consiste en la presentación de cuatro (4) fiadores que devengue cada uno sesenta (60) unidades Tributarias, esto a los fines de garantizar pues las resultas y una vez cumplida le sea impuesta la medida cautelar establecida la del literal “c” que consiste en presentación periódica por ante la sede de este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXPLICÁNDOLE EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569, 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ARTÍCULO 40 ORDINAL 3º, LITERAL “B” DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, REFERIDOS AL DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA INVESTIGACIÓN, DEL DERECHO A NO INCRIMINARSE Y SOLICITAR LA PRESENCIA DE SUS PADRES O RESPONSABLES Y DE SU DEFENSOR; DERECHO A SER OÍDO, A SER INFORMADO SOBRE EL SIGNIFICADO DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE SE DESARROLLAN EN SU PRESENCIA, DEL DERECHO A LA DEFENSA DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN E IGUALMENTE DE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, PREVISTAS EN LA MENCIONADA LEY, COMO LO SON LA CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DE SER PROCEDENTES. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES , 1. IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.398.328, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO UT SUPRA, QUIEN EXPONE LIBRE DE PRESIÓN, COACCION Y APREMIO: de lo cual expresa: Si voy a declarar: Voy ha decir lo que paso en verdad, lo que paso es que nosotros estábamos en el Hospital Pérez de León, ya que un amigo de nosotros le habían rosado un disparo cerca de la cabeza, mi amigo es de nombre LEDERM, entonces bajamos y nosotros lo llamamos a él desde el Hospital Pérez de León por que ya no se encontraba ahí, y el como vive en Menca, en Guarenas, el nos dijo que ya estaba haya abajo, que lo fuéramos a visitar, en eso lo fuimos a visitar y llegamos al Centro Comercial no me acuerdo su nombre, y cuando vamos llegando los policías de Polimiranda están revisando un vehículo, y yo veo que ellos nos ven y nosotros veníamos pasando en ese momento, y ellos estaban atravesados y el chofer amigo que venia manejando el Toyota Corolla Rojo, el iba a retroceder cuando vimos bien la acción y nos pararon y nos revisaron y nosotros consiente de que no estábamos haciendo nada, ellos nos empezaron a revisar y al carro y le dijimos que nos habíamos puesto de acuerdo para encontrarnos en el centro comercial detrás de la farmacia para comprar algunos medicamentos, que necesitábamos como antibiótico, y nosotros nos revisan la policía y a mi amigo el chofer el tenia encima dinero como un millón de bolívares, y los oficiales lo pusieron aparte porque iban hablar aparte con el y los policías a nosotros también nos pusieron aparte, y en eso veo que están como discutiendo y discuten y yo veo que le están quitando su dinero y yo estoy viendo la acción y el se viene otra vez hacia nosotros y nos dice vámonos, vámonos y parece que los policías le dijeron que si no le daban los reales; iban como con el carro que estaba ahí que no se que pasa con ese carro, y mi amigo no me dijo que era lo que le había dicho el policía por lo menos en ese momento no, y cuando nos están revisando los policías, los panas mío venían hacia nosotros y le dijimos a los policías que los conocíamos y vinieron otros oficiales y los revisaron a ellos y empiezan hablar con ellos ahí, y en ese momento los oficiales dicen que nos fuéramos nosotros, nosotros vemos y el amigo no le quitaron los reales, y estamos dándole de retroceso al carro, y cuando vamos saliendo nos llama un oficial de la Policía de Miranda, y nos dice que nos detengamos y yo le dije porque nos íbamos a detener otra vez, y el se monto en el carro con otras cosas que tenia en la manos, no recuerdo muy bien lo que tenia encima y se monto en el carro y nos dijo que fuéramos hacia la delegación, donde nos tenían detenidos a nosotros, yo andaba con el Niño Pérez yo lo conozco solo por su apellido, que era el que iba manejando, el es el dueño del carro y esta legal y otro llamado era Diego, y mi amigo que estaba en el centro comercial se llama Lederman que yo le digo Leder y ese era el que estaba herido, y otro que se llama Wili, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PASA A REALIZAR LA SIGUIENTE PREGUNTA: Única pregunta. ¿Diga usted en el momento que llega la policía y lo detienen en que vehículo se encontraba? CONTESTO: “En el Toyota Corolla Rojo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE PREGUNTA AL ADOLESCENTE QUE SI DESEA DECLARAR ALGO MAS, el adolescente manifiesta que si, quien expone: “Habíamos cinco (5) personas en total íbamos los tres (3), en el carro y otro dos que eran Lederm que era el que estaba herido y Wili, entonces el oficial cuando se monta en el carro nos dice que nos vallamos a la delegación donde nos tenían detenidos y en ese momento llegan Luis y Lederm con otros oficiales, llegan en otro carro color gris o negro no recuerdo muy bien, llegaron y se bajaron y nos pusieron en una parte no en las celdas si no aparte como afuera y nos revisaron bien, y entonces nos preguntaron que si teníamos 15 millones para podernos soltar y nos dijeron que nos iban a sembrar el carro y nosotros les preguntamos porque si nosotros no somos ladrones, yo le dije que a mi no me hace falta robar mi mamá es dueña de un cyber y mi papá tiene diecisiete años trabajando en una empresa y les dije que a mi no me hace falta robar ni nada, y estaban pidiendo esos 15 millones, pero nosotros inconsciente del caso, Luis se queda parado, como el trabaja en la Alcaldía de Sucre, el dijo que iba a buscar los reales y hablar para que no nos dejen y en ese momento salió y venia un teniente y pregunto porque nosotros estábamos fuera de la celda y que habíamos hecho nosotros y los policías le respondieron que nosotros habíamos robado un carro creo que es en donde llegaron los amigos mío, ellos los trasladaron desde el centro comercial en ese carro supuestamente robado, a Luis y a Lederm porque como no había patrullas ni nada y como llego el jefe, no se si era el jefe y los policías dijeron eso, es Todo. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si el carro color gris donde supuestamente trasladan a sus amigos, es de ellos? CONTESTO: “No, no se de quien es”, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga usted que hace? Contesto: “Soy Estudiante”. 2.-¿Qué esta estudiando? Contesto: “Me gradué el año pasado de Bachiller y ahorita voy a estudiar en la Universidad, me preinscribe en la universidad, Es todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. ISAIAS FLORES VELANDIA, QUIEN EXPONE: “Vista la imputación por la Fiscal del Ministerio Publico, que ha manifestado en este momento de su Privativa de su Libertad, evidentemente Privativa de Libertad, esta basada en lo que dice las actas policiales, en lo que dice la presunta victima también, o victima en este caso también, es evidente que esta Defensa observando las actas policiales de las mismas se desprenden que los funcionarios en ningún momento utilizan testigos a pesar de que estaban en lugar donde muy fácil lo podían hacer, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 202 establece que por lo menos debe de haber un testigo de que abale la detención de una persona, testigo que no lo hay en este caso, dice la reiterada Jurisprudencia de nuestro Magistrado Dr. Angulo Ontivero, jurisprudencia que ha sido ratificada en fecha 11-01-2002, en el cual manifiesta que las actas policiales son meramente administrativos, de lo cual no se puede establecer la culpabilidad, ciudadana Juez y mucho menos una Sentencia Firme, como acabo de manifestarlo y leyendo muy detalladamente las acta policiales la misma establece el funcionario que eran dos vehículos en el presente caso un vehículo Toyota Corolla Rojo, que era el vehículo que transitaba mi cliente habiendo un segundo vehículo de color gris, vehículo en el cual no fue encontrado mi cliente, en ningún momento. Continuando y analizando las mismas actas policial, a pesar de que la misma no tienen el valor aval como lo acabo de manifestar la misma se desprende que persona que tiene el mismo vehículo. Analizando la declaración dada por la victima dueño del vehículo gris en el cual no fue detenido mi cliente en ningún momento, el mismo establece lo siguiente en una pregunta segunda realizada a la victima dice lo siguiente ¿diga usted las característica fisiológica de los supuestos involucrados en los hechos? Y la victima responde que: “los tipos eran jóvenes dice el mismo, los tipos eran jóvenes no le pude ver bien la cara porque fue todo tan rápido. Los mismos cabos dan unas características dice que llevaban jeans gris y otro mono de color azul, mi cliente en el momento, dice la victima que llevaba jeans gris, es la pregunta y el otro un mono azul mi cliente no llevaba mono azul y en el momento en que mi cliente fue detenido no llevaba mono azul eso causo curiosidad en el momento que le estoy leyendo las actas y le digo lo que dice; el se cambio en la delegación ciudadana Juez para venir al Tribunal el no llevaba ningún mono azul, y de la misma victima se desprende que la misma establece que eran dos muchachos jóvenes, ciudadana juez que tiene el expediente en este momento usted puede observar su declaración, en ningún momento establecen que eran cuatro o cinco muchachos o tres, el esta muy claro que fueron dos y siempre fueron dos, como se le puede establecer la culpabilidad a mi cliente, cuando la victima misma dice que no estoy viendo las caras de las personas, aparece ciudadana fiscal que son dos, y el fue detenido mi cliente en un vehículo Toyota Corolla, del cual esta legalmente y previamente ante la fiscalía se consignara su documento del vehículo, por que no se donde esta el vehículo, porque no me tomado la averiguación para hacerlo, pero si quiero muy bien claro en el Tribunal, La victima no vio a las personas y si yo no veo no puedo decir que es el, que fue la señora porque no lo veo, muy claro lo dice la victima en la pregunta dos, a quien le podemos echar la culpa, si no viene la victima al Juicio si esto prosigue adelante, y mucho menos de decretar la privativa ha este joven en estos momentos porque el Delito de Vehículo Automotor, cuando el no fue ni siquiera detenido en vehículo aveo color gris, el que se establece en las actas procesales dejando muy bien claro establecido en la jurisprudencia es que esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno y honorable Juzgado, se Decrete La Libertad por todos los argumentos anteriormente establecidos por esta defensa, y visto por actas procesales y dicho por la victima se le Decrete La Libertad Plena, en virtud de que no hay elemento como tal de que lo involucre con los hechos, así mismo esta Defensa todo los alegatos y hechos es que solicito nuevamente a este digno y honorable Tribunal a la ciudadana Juez con sus Máximas de Experiencias y las Garantías Constitucionales de todo los Principios que decrete la Libertad de conformidad con lo que la ciudadana Juez pueda vea en el expediente, solicito copias simples del expedientes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo”. VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DEL ADOLESCENTE Y DE SU DEFENSOR PRIVADO Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si la hubiere. SEGUNDO: Las partes tienen conocimiento que la Audiencia establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentación del imputado fue celebrada y en la misma la ciudadana Juez que conocio del caso, acogió la precalificación juridica de los hechos y en consecuencia decreto la Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 559, en virtud que considero que existen indicios de comision de delito asi como evidencias que pudieran implicar al adolescente de autos en la comision del mismo; ahora bien en esta audiencia en que se esta conociendo la presente causa en este Tribunal, no es la oportunidad para pronunciarse respecto de la precalificacion, la cual, siendo que se acordo la via ordinaria, puede variar dependiendo de lo que arrojen las investigaciones. Es cierto que existe una precalificación como dije que ya fue acogida por el juez que le toco conocer y que estamos en vía del procedimiento ordinario, es decir la Fiscalía tiene la oportunidad para investigar de acuerdo con las actas, indicios y testimonios y todos aquellos actos de investigación que rielan en el expediente. En esta oportunidad la Defensa esta solicitando una Medida Menos Gravosa, que la originalmente impuesta. Asi pues se acuerda que una vez vencido el lapso de 96 horas prescrito en el articulo 559, se sustituya por la medida establecida en el articulo 582, literal g, debiendo constituir fianza cuatro (4) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, tomando en cuenta que la representante del adolescente se encuentra en esta Audiencia, y pareciera que hay contención familiar. Esta medida es proporcional con el delito imputado, tomando en consideracion que el mismo es de aquellos que en definitiva pudiera acarrear sancion privativa
de libertad, de acuerdo con el articulo 628, literal a y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente. Asimismo se impone la presente medida considerando que: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in more), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, como reza la Resolución N° 389 del 14 de Septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescente Una vez constituida la fianza se impondrá la medida establecida en el articulo 582, literal c, debiendo presentarse una vez a la semana. TERCERO: Líbrese Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Ingreso a La Casa de Formación Integral ”Ciudad Caracas”. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Defensor Privado Abogado ISAIAS FLORES VELANDIA. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde. Es todo. Se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ