REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 09 de Julio de 2.008
198º y 149 º

Visto el escrito presentado por el ABG. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes:IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio: Economía Informal, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.052, hijo de Cruz del Valle Tovar y Padre desconocido, residenciada en: Casanay, Estado Sucre, Calle Colombia, Casa S/N y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de profesión u oficio: Comerciante, de 17 años de edad, nacida en fecha 05-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.052, hijo de Miriam Josefina López (v) y Armando Rafael Palumbo (v), residenciada en: Casanay, Calle Venezuela, Casa S/N Cerca de la Parada de Cariaco.

SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 07-05-2007, suscrita por el funcionario Distinguido PIMENTEL ADRIAN, adscrito a la Sub-Comisaría Caricuao, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 30-06-2008, el Ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. BENITO HERMAN PEINADO, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “… Por ende, En este mismo orden de razonamientos, considera que el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que actuando en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra los mismos, razón de que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en el presente caso no existen testigos presénciales que con sus términos señalen a los aquí investigados como los autores del hecho; por otra parte debe indicarse que hasta la presente data no ha comparecido por ante esta Unidad Fiscal el Adolescente MICHELI EDUARDO RAMOS SEQUERA, victima en la presente causa, a los fines de rendir Acta de Entrevista en relación a los hechos ocurridos, testimonio que resultaría de vital importancia para el total esclarecimiento de los hechos ocurridos, a fin de individualizar la efectiva participación de los investigados en los hechos atribuidos, siendo infructuosa su comparecencia su comparecencia hasta la presente fecha, situación que hace procedente considerar que de acusar sin la debida fundamentación requerida de manera expresa en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seria atender contra el garante de la constitucionalidad y de la legalidad que tiene el fiscal del Ministerio Publico, así como contra el principio de la buena fe que debe caracterizar cada una de las actuaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, que por lo pronto lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con las previsiones establecidas en el Ordinal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por las argumentaciones… Es por lo que así pido que se declare…”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por la Representante Fiscal y como se evidencia de la revisión del expediente, no se ha recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, toda vez que durante la investigación llevada a efecto por la Fiscalía 116º del Ministerio Público, no se ha podido determinar así la participación de los adolescentes imputados; por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

CUARTO
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por este Tribunal signado bajo el Nº 1222-07 (Nomenclatura de este Despacho), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2008.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CAROLINA BALDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

EXP: 1222-07
MCB/JVB/daniela