REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002123

PARTE ACTORA: DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.538.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL VICENTE GALVIS RUIZ Y CARMEN AMERICA DELLAN DE GALVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.404 Y 27.405 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACION Y FOMENTO.), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1940, bajo el número 624, Tomo H-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K, MARIA ISABEL DE PONCE, JOSÉ LUBIN CHACON GARCÍA, JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALLAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY HEREDIA, JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCON, CARLOS GODOY LANDAETA, ANGELA ANTAKLY HEREDIA, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, LUÍS GERARDO AREVALO RAMIREZ, MARIA EUGENIA FIGUROA M, JAIME HELI PIRELA LEON, HENRY TORREALBA ARAQUE, LICETT GALIETA PAREJO, CAMILA GOMEZ MEDINA, ABEL RESENDE BORGES, EDUARDO HONG FARIAS Y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 989, 8.800, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 34.357, 35.460, 66.444, 86.543, 63.256, 107.363, 107.157, 107.269, 58.873, 117.135, 82.711, 109.021 Y 91.271 respectivamente


Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada en fecha 25 de abril de 2008 siendo recibida y admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Fue notificada la parte demandada y certificada la notificación, a los fines que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de junio de 2008 compareció por ante la oficina de la URDD, la abogada CAMILA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.135, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal se sirva dejar sin efecto la certificación por secretaria de fecha 10 de junio de 2008 y se emplace nuevamente a su representada otorgándole el término de la distancia respectivo tomando en cuenta su domicilio principal en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, Asimismo excluya del sorteo de Audiencias Preliminares para las 9:00 A.m. del día correspondiente.

Habiéndose transcrito un extracto de lo indicado por la parte demandada; este Tribunal establece previamente las siguientes consideraciones:
II
En este mismo orden de ideas, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que se ordene nuevamente la notificación, a los fines que se le conceda el término de distancia; pues, según su dicho, señala que el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

De una lectura realizada al escrito libelar, se evidencia que el accionante, ciudadano DANIEL JOSEPH GALVIS DELLAN al momento de indicar la dirección de la accionada se observa que solicitó la notificación de la demandada en la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Edificio Centuria, piso 4, El Rosal, Municipio Chacao,

De la revisión de la consignación de la Oficina de Alguacilazgo se desprende que en fecha 06 de junio de 2008 se trasladó a la dirección señalada supra y se entrevistó con la ciudadana MARTA GONZALEZ quien le manifestó que era empleada de la demandada SUPERVISORA DE RECURSOS HUMANOS (folio 22 del expediente). Al folio 23 se evidencia el haber recibido el cartel de notificación la referida ciudadana, estampando su rúbrica así como sello húmedo donde se puede leer “ HALLIBURTON; Dirección: AV. VENEZUELA, EDIF. CENTURIA, PISO 4 EL ROSAL, MUNICIPIO CHACAO -Caracas

Asimismo, se puede observar en la copia simple del poder consignada en la oportunidad de la solicitud planteada, que el referido poder fue debidamente notariado en la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 32). Es criterio de quien suscribe que al haberse hecho presente la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar convalidó cualquier vicio del cual pudiera adolecer la notificación. Así se Establece.

Ahora, si bien es cierto que la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. (COMPAÑÍA HALLIBURTON DE CEMENTACION Y FOMENTO.), tiene su domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; quedó demostrado en autos que posee una Oficina en la Ciudad de Caracas donde el trabajador prestaba el servicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas sentencias, la posibilidad que las notificaciones de estas empresas puedan realizarse en sucursales o agencia, valiendo la pena transcribir un extracto de ellas, como la proferida por el Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 15 de octubre de 2004 estableciendo:

Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. 3. Donde se celebró el contrato; y
4. 4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

De manera que, conforme igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece los territorios donde podrá ser interpuesta la demanda, a la elección del demandante; el trabajador al haber prestado sus servicios en la ciudad de Caracas, podía ajustado a Derecho interponer la acción por esta ciudad y solicitar la notificación en la agencia, oficina o sucursal ubicada en Caracas. Así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, resulta forzoso declarar Improcedente la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de Reposición de la Causa al estado que se notifique la demandada concediendo término de distancia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008. Años 197° y 148°.
La Jueza
Abg. Vilma Leal

El Secretario

Abg. Carlos Moreno
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

El secretario