REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007945.
SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO MANUEL GARCIA LOSADA y MAYDA DEL CARMEN MARTINEZ MORAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.073.682, y V-6.028.726, respectivamente.
NIÑA: xxx, de seis (06) de años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 13 de mayo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO MANUEL GARCIA LOSADA y MAYDA DEL CARMEN MARTINEZ MORAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.073.682, y V-6.028.726, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio ESPERANZA CHACON VALECILLO y CAROLINA COELLO RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.026 y 7.139, respectivamente; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…desde JULIO del AÑO 2002, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común,…”.
Alegaron los ciudadanos FERNANDO MANUEL GARCIA LOSADA y MAYDA DEL CARMEN MARTINEZ MORAN, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 15 de mayo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud; en este sentido, esta Juzgadora, dictara su pronunciamiento en la parte dispositiva del presente fallo, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FERNANDO MANUEL GARCIA LOSADA y MAYDA DEL CARMEN MARTINEZ MORAN, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO MANUEL GARCIA LOSADA y MAYDA DEL CARMEN MARTINEZ MORAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.073.682, y V-6.028.726, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 06 de junio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 297. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXX, de seis (06) de años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MAYDA DEL CARMEN MARTINEZ MORAN, antes identificada. Asimismo, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 0134-0252-34-2521014175 del Banco Banesco Banco Universal, S.A; perteneciente a la madre. Igualmente el padre cubrirá las mensualidades de colegios, los gastos de inscripciones escolares y transportes escolares. Las actividades extra curriculares, tales como ballet, al igual que los gastos de todos los utensilios que requiera para estas actividades. Quedan establecidas dos (02) cuotas extraordinarios, igual al monto de la obligación de manutención, en los meses de agosto y diciembre por gastos de escolaridad y los de navidad y fin de año de la hija. Igualmente el padre se compromete a mantener una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija por montos actualizados de acuerdo a la situación económica del país, por lo cual dicho monto no puede ser menor de diez mil bolívares, en el caso de que el padre no mantenga la póliza, los gastos que por este concepto genere su hija serán cubiertos por el padre. El padre irá incrementando la obligación de manutención en la misma medida del índice de inflación para el Área Metropolitana de Caracas fijado al 31 de diciembre de cada año por la autoridad nacional competente de allí que, se revisará y aumentará en el mes de enero de cada año. Los demás gastos de la niña serán cubiertos por la madre…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá estar con la niña por lo menos dos tardes en la semana, dentro del horario que facilite el bienestar y buen desarrollo de la niña, pudiendo el padre recogerla a la salida del colegio y devolverla al hogar de la madre a las 9 p.m. A cada padre le corresponderá la mitad de los períodos vacacionales correspondientes al mes de julio, agosto y mitad de septiembre. En cuanto a los períodos de carnavales y semana santa, la disfrutará la niña con cada uno de sus padres, en forma alterna. Al igual que en las fiestas del período de diciembre, cada padre disfrutará de once (11) días de cada uno, correspondiente a las fechas del 16 de diciembre hasta el 26 del mismo mes y el otro período comienza del 27 de diciembre hasta el 6 de enero, en forma alterna, en los sucesivos años. En cuanto a los fines de semana cada padre dispondrá de su hija a partir del viernes, al salir de clases, hasta el domingo a las 9:00 p.m., es decir, cada padre disfrutará con su hija dos (02) fines de semana al me. De mutuo acuerdo decidimos ambos padres, que en caso de enfermedad de la niña, que requiera atención y cuidado directo, el padre compartirá con la madre la responsabilidad, de estar al lado de la niña, todo el tiempo que dure la misma, sin acogerse al régimen que aquí se pauta. En cuanto al día del cumpleaños de la niña, será alterno, es decir, un cumpleaños con su padre y al año siguiente con la madre, y así sucesivamente. Cualquier modificación al presente régimen se hará de mutuo acuerdo, velando por el bienestar y sano desarrollo de la niña ,...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) día del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
MGO//EV//*
Motivo: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2008-007945.
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