REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008026
SOLICITANTES: ANA JOAQUINA ACOSTA RÍOS y HILARY YULIETH ACOSTA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.944.281 y V-17.693.732, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES J. VARGAS V. Defensora Pública Décima Segunda (12°)
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por las ciudadanas ANA JOAQUINA ACOSTA RÍOS y HILARY YULIETH ACOSTA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.944.281 y V-17.693.732, respectivamente, actuando la primera en nombre de su sobrina (...), de (...) años de edad, en virtud que tiene la colocación familiar tal y como se evidencia en la Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, y la segunda actuando en su propio nombre, en la cual solicitan que se les declare como únicas y universales herederas de la De Cujus NELLY JOSEFINA VILLALOBOS CONTRERAS, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.082.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se acordó oír para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los testigos que oportunamente presentare las solicitantes.
Verificada la oportunidad para la comparecencia de los testigos presentados por las solicitantes, se levantaron sendas actas, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos DUBIS LUCÍA ACOSTA RÍOS y JASMIN ARELIS MISEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.807.708 y V-3.820.141, respectivamente, quienes declararon sobre los particulares indicados por las solicitantes en su escrito de solicitud.
-II-
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Las ciudadanas ANA JOAQUINA ACOSTA RÍOS y HILARY YULIETH ACOSTA VILLALOBOS, acompañaron su solicitud de las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de la sentencia de Colocación Familiar dictada por la Sala de Juicio Nº I, de este circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
- Copia Fotostática del acta de defunción de la De Cujus NELLY JOSEFINA VILLALOBOS CONTRERAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003).
- Acta de nacimiento de la niña (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
- Acta de nacimiento de la ciudadana HILARY YULIETH VILLALOBOS CONTRERAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por los solicitantes en relación al fallecimiento de la ciudadana NELLY JOSEFINA VILLALOBOS CONTRERAS, y a sus únicas hijas, (...), quienes son las únicas y universales herederas de la De cujus antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas DUBIS LUCÍA ACOSTA RÍOS y JASMIN ARELIS MISEL, esta Sala de Juicio les concede valor de indicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de las mismas adminiculadas con las documentales ut supra valoradas, demuestran la condición de herederas de la niña (...) de (...) años de edad, y la ciudadana HILARY YULIETH ACOSTA VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.