REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EVANGELINA LILARIA LEDEZMA LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.894.829, asistida por la profesional del derecho Sandra Jeannette Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.687, actuando en representación de la adolescente (...), de (...) años de edad, esta Juez Unipersonal Novena, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación de la adolescente antes mencionada, se incurrió en el error de colocar el primer nombre de la adolescente como (...), asimismo se identificó a la madre como EVANGELINA LILARIA LEDEZMA LOZANO, C.I. N° 5.894.829, de – años de edad; en tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hija para que en lo sucesivo se coloque el primer nombre de su hija como (...); y a la solicitante se le identifique como: EVANGELINA LILARIA LEDEZMA LOZANO, C.I. N° 5.894.829, de 37 años de edad.
A tal efecto consigna copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de marras, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, copia fotostática de la cédula de identidad y planilla de datos filiatorios de la solicitante expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y copia certificada del certificado de Nacimiento, expedido por el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, dado que estas documentales públicas y públicas administrativas emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas de los hechos alegados por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
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