Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nuevede junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-002429.
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.785.
PARTE DEMANDADA: TERESINA SILVA FELICE, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.396.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO BENSHIMOL y ESTRELLA BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.145 y 123.785, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NURY GARCIA SANCHEZ, MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO y LOLA ZULEYMA MARTINEZ PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.666, 53.875 y 37.337, respectivamente.
MOTIVO: NUEVOS HECHOS
En el Juicio de Divorcio que sigue ante este Tribunal Unipersonal de Protección XII el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.785, en contra de la ciudadana TERESINA SILVA FELICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.396, la representación de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2008, alegaron hechos nuevos o sobrevenidos de conformidad a lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales presuntamente se encuadraban dentro del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Alegando los mismos bajo los siguientes términos, a saber: “…que en fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado de Municipio Décimo de Ejecutor de Medidas, se trasladó y se constituyó en la Quinta Buena Aventura, ubicada en la Urbanización Prados del Este, Calle Andalucía, Municipio Baruta, para la práctica de un inventario de bienes que fue decretado por este Juzgado…”
“…durante la práctica de la medida nuestro representado fue agredido verbalmente en repetidas oportunidades, lo que finalmente desencadenó en agresión física por de uno de los familiares de la ciudadana Teresina Silva, tal como consta del acta levantada por el Juzgado ejecutor, y que consignamos en copia simple marcada con la letra “A”….
“…LA CIUDADANA Teresina Silva, no se conformó con que el ciudadano RAFAEL ALFONZO fuese agredido en su propia casa por uno de sus familiares, sino que además, en fecha 20 de abril de 2007, es decir 4 días después del inventario acudió a la Fiscalía e interpuso denuncia en contra de nuestro representado por la presunta comisión de los delitos de violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, establecidos (…).
…es indudable que la ciudadana Teresina Silva, se dirigió a la Fiscalía y denunció a nuestro representado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, establecidos en los artículos (…) , con fundamento en mentiras y falsedades, sin ninguna justificación y con la única intención de perjudicarlo ejecutando una acción y profiriendo expresiones que lesionaron la dignidad de nuestro mandante, menoscabando su fama, pues fue imputado como si fuera un delincuente por hechos que la demandada inventó, tal y como quedó demostrado en el transcurso del procedimiento penal.
Se configura así una nueva injuria grave, por cuanto al denunciar a nuestro representado con fundamento en inventos y mentiras, se evidencia la clara intención de perjudicarlo y menoscabar su honor y su moral, sin que existir ninguna justificación para ello...”.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal abrió articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 41 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2008, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas de los hechos nuevos en la presente causa. Folios del 91 al 92 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2008, la representación de la parte accionada consignó escrito de pruebas de los nuevos hechos, en la cual expuso lo siguiente:
“…como bien lo señala el apoderado actor-reconvenido, agresión desencadenada por parte de uno de los familiares de nuestra mandante, fue un hecho conocido perfectamente tanto por el Dr. ARMANDO BENSHIMOL y la Dra, ESTRELLA BENSHIMOL y su cliente ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, en la fecha ut-retra, tal y como consta en el acta que señalan los precitados apoderados, la cual se encuentre (sic) inserta en el cuaderno de medidas en original desde hace CASI UN (01) AÑO; por lo que mal podría pretender volverlo a traer a los autos, COMO UN HECHO NUEVO…”
…Por otra parte, es menester acotar que en esa misma oportunidad, el Juez ejecutor ante la conducta del actor y uno de los integrantes de la familia de la accionada, dejó sentado los que seguidamente se transcribe:
“…Por otra parte solicito a los abogados que integran la presente controversia, que aperciban a su representados de mantener una conducta idónea y respetuosa, de tal manera que, puedan dirimir la presente litis de manera amigable y cordial, y manteniendo de esta forma una conducta proba ante los Tribunales de la República…”
“…se puede colegir que de la conducta fue agresiva por parte de un familiar de nuestra poderdante y el actor reconvenido, al punto que el Juez hace un llamado de atención a los abogados de las partes, para persuadir a sus respectivos clientes y familiares de mantener la cordialidad, lo cual transcendió más allá de los que pretende la representación de la parte actora – reconvenida, al intentar subsumirlo como un hecho que configura una nueva injuria grave. Al respecto respetuosamente le señalamos a esta Sala de Juicio, que el supuesto al que se contrae el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ES ENTRE CÓNYUGES, Y NO ENTRE UN TERCERO (UNO DE LOS FAMILIARES) Y EL CÓNYUGE. POR LO QUE REITERAMOS A ESTA JUZAGADORA QUE DEESTIME EL PRESUNTO HECHO NUEVO.
En cuanto al presunto segundo hecho nuevo, que pretenden alegar la representación del actor reconvenido, esto es que en fecha 20 de abril de 2007, nuestra representada interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia patrimonial y económica, de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra su cónyuge ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO; al respecto este representación solicita a esta Juzgadora, desestime el presunto segundo hecho nuevo, en base a los siguientes razonamientos:
1) Que el presunto hecho nuevo, NO ES TAL, ya que nuestra representada efectivamente denunció a su cónyuge, por la comisión de hechos de violencia, psicológica, patrimonial y económica, ocurridos y cometidos hacia ella y su grupo familiar (los 3 hijo concebidos en el matrimonio) y es específicamente los hechos de violencia que se incrementaron a partir de Octubre de 2005, que conformaron la base de la denuncia, en los términos en que se señala el escrito de RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA…”
“…De todo lo expuesto se puede colegir indudablemente, que mal podría traer el actor reconvenido un presunto hecho nuevo EXTEMPORANEAMENTE y QUE ADEMÁS FUE ALEGADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL POR ESTA REPRESENTACIÓN, TAL COMO CONSTA EN AUTOS”.
“… 2) En cuanto al presunto nuevo hecho que alega el apoderado actor reconvenido, hemos de acotar que la representación Fiscal del Ministerio Público, NUNCA HA SOLICITADO EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA, como erróneamente lo sostiene el apoderado actor, escrito que cursa al folio 24 de la pieza Nro 01 del expediente principal; ya que es conocido por todos los abogados de la República, que por ser este delito de orden público mal podría solicitarse el desistimiento del mismo, PUES SE ESTARIA ATENTANDO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, Y NO SERÁ PRECISAMENTE EL RECTOR DEL PROCESO DE LA CAUSA …(omissis)…
Por lo que mal podría el apoderado de la parte accionante sin menoscabo jurídico o sin asidero legal, sostener en primer lugar, la representación Fiscal está solicitando el desistimiento de la causa, LO CUAL ES IMPROCEDENTE EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO COMO LAS QUE NOS OCUPA…”
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En relación a la copia del acta levantada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado de Municipio Décimo de Ejecutor de Medidas, el cual se trasladó y se constituyó en la Quinta Buena Aventura, ubicada en la Urbanización Prados del Este, Calle Andalucía, Municipio Baruta, para la práctica de un inventario de bienes que fue decretado por esta Sala de Juicio, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta correspondiente, por cuando de la misma se evidencia que el Juez ejecutor de medidas dejó constancia que uno de los integrantes de la familia TERESINA SILVA, de manera violenta arremetió contra el ciudadano RAFAEL ALFONZO. Así se declara.
2.- Con relación a las copias certificadas del expediente No. 1144907, expedida por el Tribunal 20 de Primera Instancia Con Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios del 30 al 34 de la segunda pieza). Esta Sala de Juicio lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con relación a la prueba de informe emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez par formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.
Al respecto, tenemos que en el presente juicio de divorcio, la parte actora alegó hechos nuevos o sobrevenidos de conformidad a lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, unos de los familiares de su cónyuge arremetió contra él en presencia del Juez del Juzgado de Municipio Décimo de Ejecutor de Medidas, de fecha 16 de abril de 2007, y por la denuncia que interpuso la ciudadana Teresina Silva Felice en su contra, por ante la Fiscalía en fecha 28 de diciembre de 2007, en virtud que a su entender, tales hechos constituyeron una nueva injuria, que encuadra perfectamente en unos de los ordinales ya invocados por la actora, tal como lo es el ordinal 3° del artículo 185 del Código civil.
Seguidamente, estima este Tribunal conveniente transcribir lo señalado en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido se expresa:
“La partes pueden alegar nuevos hechos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.”
De la trascripción precedentemente expuesta se observan determinados supuestos para que se abra la incidencia que da lugar a la calificación de los hechos alegados por las partes, conforme prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandado expreso del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1° Que los hechos alegados por las partes, constituyan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, 2° Que dichos hechos nuevos o sobrevenidos se hayan alegado antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Tal como ocurrió en la presente causa.
En este orden de ideas Guillermo Cabanellas en el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual, en lo que respecta al hecho nuevo establece: “…Para respetar la lealtad procesal, no se permite en principio que el demandante, o el demandado si reconviene, luego de los escritos respectivos donde planteen alguna pretensión contra la otra parte fundada en un hecho litigioso (v.), puedan aducir otra realidad que refuerce o cambie los fundamentos, y por ende las consecuencias. Se trata de que se muestren todas las armas y de cómo se plantea el problema judicial, sin recurrir a presentaciones fragmentarias o falaces”.
“…Sin embargo, no siempre cuenta quien asume la iniciativa judicial con todos los elementos que le son favorables cuando la emprende. Cabe que descubra hechos nuevos luego de presentar los primeros escritos; bien porque las novedades se hayan producido con posterioridad o por haber tenido noticias ulterior, aun siendo anteriores…”
De ello se infiere que solo se debe admitir un hecho nuevo, cuando después de incoada una acción judicial se descubra con posterioridad el mismo, bien por las novedades que se hayan producido en el transcurso del proceso o por haberse obtenido conocimiento ulterior de los mismos, aun habiéndose verificado anteriormente al juicio.
Así las cosas, es necesario esclarecer en el presente caso, que la actora fundamento su acción de divorcio en las causales 2° y 3 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves, que hagan imposible la vida en común. Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la injuria grave alegada por la accionante como hechos nuevos, no surgió como un hecho sobrevenido o nuevo durante la sustanciación del proceso, sino que fue planteado por él en su escrito libelar como un hecho especifico y determinado, concluyéndose de ello que la intención de la actora no era otra sino la de reforzar una causal ya invocada, por lo tanto, mal pudiera quien aquí decide admitirlo en la presente causa como un hecho nuevo o sobrevenido. En consecuencia, este Tribunal considera que la referida solicitud no debe prosperar. Así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nuevos hechos presentada por los Abogados ARMANDO BENSHIMOL y ESTRELLA BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.145 y 123.785, respectivamente, en representación de la parte actora ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.785, en fecha 28 de febrero de 2008. En consecuencia, este Tribunal niega la presente solicitud de nuevos hechos. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho 2008.- Años: 198° y 149.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
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