REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-017324

VISTOS, Sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: JON BEYKER MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.178.127, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada JEANELSY FRONTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.686.

PARTE DEMANDADA: LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 14.261.928,sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JON BEYKER MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.178.127, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (02) años de edad, encontrándose representado judicialmente por la abogada JEANELSY FRONTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.686.
En fecha 09/10/2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó haber sido infructuosa la citación de la parte demandada por ausencia, por encontrarse de vacaciones.
Mediante auto de fecha 28/11/2007, se ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, a los fines de practicar la misma en su domicilio. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/12/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual manifestó que fue infructuosa la citación de la demandada por encontrarse de permiso.
En fecha 06/12/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.
En fecha 10/01/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
Mediante auto de fecha 15/01/2008, se agregó a los autos la citación consignada por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 18/01/2008, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en acta levantada a tales efectos se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demanda y de la comparecencia de la actora.
En fecha 21/01/2008, se dictó auto mediante le cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a fin de que realizara un Informe Integral a las ciudadanos JON BEYKER MORALES HERNANDEZ y LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, así como a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 16/05/2008, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, mediante el cual se consignaron las resultas del Informe Integral relativo al presente expediente.
En fecha 20/05/2008 se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, fue procreada, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, pero debido a desavenencias personales, en ningún momento pudieron convivir en pareja, sin embargo desde el nacimiento de la niña ha venido cumpliendo a cabalidad con sus deberes de padre.
Que desea continuar manteniendo contacto con su hija en forma ininterrumpida, brindándole todo el amor, cuidado, atención, y educación que todo niña o niña necesitan, razón por la cual en aras de resguardar su derecho y cuidado por ambos padres, peticiona el Régimen de Convivencia Familiar.
Que el régimen de convivencia familiar sea amplio en el cual se le otorgue un fin de semana cada quince días comenzando desde el día Sábado en la mañana, retornándola el mismo día a horas de la tarde, por la corta edad que tiene la niña hasta tanto le edad cronológica de la niña le permita pernoctar con su padre. Asimismo buscarla el día domingo a horas de la mañana y retornándola el domingo en horas de la tarde, así como visitarla en el hogar de la madre algún día de la semana que sea posible por su situación laboral siempre y cuando no interrumpa las horas de alimentación y sueño de la niña. En lo relativo a las festividades de carnaval pueda compartir con ella un día entero de los dos días de carnaval; semana santa pueda compartir con ella igualmente un día de las festividades de semana santa; el día del padre; decembrinas que puedan ser compartidas el día 25 de diciembre y 01 de enero alternos cada año, mientras que la niña tenga la edad estimada para pernoctar con su padre, y las vacaciones escolares al momento de la inscripción de la niña al sistema escolar sean compartidas por ambos padres previo acuerdo.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó que el padre de la infante en estudio no está capacitado para atender de manera oportuna, eficaz y eficiente a su hija. Que reiteradamente ha sido amenazada por el citado con despojarla de su primogénita, con la sola intención de causarle daño. Asimismo manifestó que ella denunció en la Fiscalía en el mes de septiembre del año 2007, motivado a las constantes amenazas y acosos a los cuales era sometida por el padre de la niña en estudio, finalmente indica que nunca ha negado o limitado el contacto paterno-filial.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
1) Cursa al folio (06) copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 2610 de fecha 14/08/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JON BEYKER MORALES HERNANDEZ y LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del folio (7) al (11, copia fotostática de póliza de salud suscrita por la compañía, Banesco Seguros a nombre del ciudadano JON BEIKER MORALES, donde se evidencia que tiene asegurada a su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual esta Sala de Juicio, lo toma como indicativo de que la niña se encuentra como beneficiaria del seguro que se encuentra a nombre del ciudadano JON BEIKER MORALES. 3) Cursa del folio (13) al (18) facturas varias por concepto de juguetes, artículos de aseo personal, alimentos, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. 4) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (70) al (81), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “… Se trata de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es producto de un relación de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo, además la existencia, según la madre de la infante, de amenazas, acoso y persecución,. En la actualidad la niña en estudio se encuentra integrada al grupo familiar materno. El ciudadano JON MORALES, solicita un Régimen de Convivencia Familiar en el que pueda compartir con su descendiente; además de que se le reconozcan y respeten sus derechos, asegurando que cumple con sus responsabilidades paternas, indicando en tal sentido que aperturo un juicio de Obligación Alimentaria en la Sala de Juicio número seis, con la finalidad de que la madre de su hija, no prosiga plantando obstáculos en su rol. En contraposición con este planteamiento la ciudadana LISBETH HERNÁNDEZ indicó que nunca ha negado el contacto paterno-filial, por el contrario aseguró que el demandante es quien ha colocado trabas en la interacción, llegando a amenazarla con “llevarse a la niña”, asimismo indicó que el precitado incumple flagrantemente sus deberes paternos (humanos, materiales y económicos). En ilación con lo antes planteado, el ciudadano JON BEYKER MORALES, durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa, a fin de que pueda establecerse un régimen de convivencia adecuado. Considera que la madre ha interferido en el contacto con su hija, debido a resentimientos por no haber convivido, acepta que no haya pernocta mientras la niña progresivamente lo conoce. Las evaluaciones y entrevistas practicados al Sr. JON MORALES, no reflejan patología o indicadores de trastornos en le esfera psíquica, para el momento de la evaluación. La evaluación realizada a la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNÁNDEZ, madre de la niña, indica una personalidad libre de patologías o vulnerabilidad orgánica cerebral. La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, evidenció los cuidados a través de la presentación, aseo personal, talla, peso y estimulación cultural, así como, emocionalmente no se encontraron indicadores de influencia de alguno de los dos padres sobre sus relatos o comportamientos. Sin embargo, se observa que la presencia del padre en la dinámica familiar es relevante. La vivienda que ocupa el padre de la infante en estudio satisface las exigencias de éste, igualmente el sector y el ingreso económico. Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, sus expectativas y también sus diferencia, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen lo proceso de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de la niña...”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (2) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitora, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos JON BEYKER MORALES HERNANDEZ y LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano JON BEYKER MORALES HERNANDEZ, a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dos (2) años de edad, en contra de la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana cada quince días, retirándola del hogar materno los días sábados a las diez (10:00) horas de la mañana y retornándola a las cinco (5:00) de la tarde y retornándola los domingos a las diez (10:00) horas de la mañana y retornándola a las cuatro (4:00) de la tarde. Asimismo podrá visitarla en el hogar de la madre un día de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de alimentación y sueño de la niña, previa notificación y concertación con la madre. En lo relativo a las festividades de carnaval podrá compartir con ella un día entero de los dos días de carnaval planificándolo con la madre de la niña; semana santa pueda compartir con ella igualmente un día de las festividades de semana santa planificándolo con la madre de la niña; igualmente compartirá el día del padre con su padre; en las vacaciones decembrinas serán compartidas el día 25 de diciembre y 01 de enero alternos cada año, mientras que la niña tenga la edad estimada para pernoctar con su padre, y las vacaciones escolares al momento de la inscripción de la niña al sistema escolar sean compartidas por ambos padres previo acuerdo.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos JON BEYKER MORALES HERNANDEZ y LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO

AP51-V-2007-017324
Régimen de Visitas
JQA/YC