REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
JUEZ UNIPERSONAL Nº XIV
Caracas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-007890
SOLICITANTES: ERIC JOSE GOMEZ AGUILERA y MARITZA ISABEL LEDEZMA GARRIDO, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.918.493 y V- 11.204.214 respectivamente, asistidos por las Abogados LAURA REJON y CARMEN SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.762 y 63.402, respectivamente.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 03 de Mayo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ERIC JOSE GOMEZ AGUILERA y MARITZA ISABEL LEDEZMA GARRIDO ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.918.493 y V- 11.204.214 respectivamente, asistidos por las Abogados LAURA REJON y CARMEN SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.762 y 63.402, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos ERIC JOSE GOMEZ AGUILERA y MARITZA ISABEL LEDEZMA GARRIDO, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos; y no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos ERIC JOSE GOMEZ AGUILERA y MARITZA ISABEL LEDEZMA GARRIDO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.918.493 y V-11.204.214 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 30 de Junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 93.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de los niños anteriormente identificados. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto. Los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños XXXX; será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida y compartida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido de la manera siguiente: “…el padre compartirá con sus menores hijos, los días que así lo deseare, pero los niños debe pernoctar en donde lo haga su madre. El padre podrá llevarlos a sitios recreacionales aptos para niños y no permitiéndosele al padre frecuente lugares con los niños que vayan en contra de su buena salud física y mental, además de que dichas salidas no interrumpan las horas de sueño, descanso y estudio de los niños…
En cuanto a las fechas de 24 y 31 de diciembre, los niños los pasará con su madre y los días 25 de diciembre y primero de enero, podrá el padre disfrutar con él, tomando en consideración el horario señalado ut supra. El día de las madres, los niños estará con su madre y el día del padre los niños estará con su padre, así como los respectivos cumpleaños de ambos padres. El día de cumpleaños de los niños, ambos padres podrán disfrutar de sus hijos si así lo desearen…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “El padre se compromete a dar para los niños un aporte especial de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,oo) todos los meses de diciembre, antes del día diez, y a fiales de julio esto con la finalidad de colaborar con la madre de los niños en los gastos de navidad y fin de año, que el menor (sic) requiera…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-S-2007-007890
YLV/CAF/jlmg.-
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