EXP.: 07-2036
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


En fecha 15 de mayo de 2008, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Casto Muñoz y Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TEODORA GUTIERREZ DE PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.476.516,con el objeto de solicitar la nulidad parcial del acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto No. 0087 de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por la Gobernación del Estado Miranda.
Siendo notificado de la decisión en fecha 16 de junio de 2008, la parte actora en el presente juicio, conforme las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de junio de 2008 solicita aclaratoria de la sentencia dictada, -conforme a su decir-, sobre los siguientes puntos dudosos:
Indica que la administración debió aplicar lo previsto en la cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y en consecuencia jubilar a la actora con el 100% del sueldo que percibía y no con base al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, sobre lo cual giraba la querella interpuesta; sin embargo, que en la decisión se sentó que “ Señalado y decidido lo anterior, y por cuanto lo procedente en el presente caso es la aplicación de la Ley Orgánica de Educación a los efectos de las pensiones y jubilaciones de los Educadores, mal podría aplicarse lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, tal y como lo alegan los apoderados de la parte actora, en consecuencia se niega el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente de un 90% a un 100% y así se decide…” (cita del solicitante).
En tal razón solicita se “…aclare porqué en la parte dispositiva del mismo fallo señala que la querella resultó “CON LUGAR”, cuando niega el pedimento y argumento principal de la litis como lo es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, siendo lo correcto haber declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella, pido que aclare dicha contradicción y de esta forma ejercer mi derecho a la defensa, ya que de acuerdo a los previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil no podría apelar de una decisión que fue declara Con Lugar”
Ante el pedimento expuesto se observa que la pretensión del actor era la declaratoria de la nulidad parcial del acto de jubilación, por cuanto a su decir le corresponde un porcentaje mayor, así como el ajuste de la pensión, la corrección del cómputo del tiempo de antigüedad, pago de diferencias e intereses.
En la decisión se determinó que efectivamente, tal como lo afirmó la recurrente, debía corregirse el tiempo de servicio calculado correctamente en 31 años, lo cual conlleva efectivamente a un recálculo en el porcentaje del monto de la jubilación de 90% -como lo acordó la administración- a un 92% -como consecuencia del recálculo- y que la diferencia que resulte del cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación.
Visto lo anterior se acordó igualmente se proceda a calcular los intereses moratorios sobre los montos que corresponden por diferencia declarando en definitiva, la nulidad parcial del acto, tal como resultó el pedimento del actor.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la pretensión del actor fue acordada por el Tribunal, razón por la cual resultaba forzoso declararla con lugar, sin embargo, es la base de cálculo que pretendió el actor la que no fue acogida por el Tribunal el cual, en virtud de los poderes pretorianos del Juez Contencioso Administrativo no le ata ni le impone el principio dispositivo; sin que ello resultare la negación de la pretensión lo que hubiere conllevado a una declaratoria distinta del fallo.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que independientemente del dispositivo, siempre que una de las partes manifieste contradicción con la decisión, tiene el derecho a apelar; en especial, en aquellos casos en que el Juez no tiene que atenerse necesariamente a lo alegado en autos (principio dispositivo que rige el Código de Procedimiento Civil), y que en todo caso, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil no resultaría aplicable toda vez que no le fue concedido todo lo que resultaba peticionado, razón por la cual este Tribunal no observa ni contradicción, ni mucho menos que la decisión pueda afectar el derecho a la defensa en cuanto una apelación se refiere.
Queda en los términos expuestos la aclaratoria solicitada según lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2008.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B FERMIN P.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO

CARLOS B FERMIN P.

EXP. N° 07-2036