Exp. Nro. 07-2090
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.584.277, 11.929.225, 8.292.166, 10.186.051 y 13.321.313 respectivamente, representados por el abogado CARLOS RAFAEL BURGUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.333.

MOTIVO: Querella funcionarial contra los actos administrativos signados con los números: Oficio N° 10953 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009747; Oficio Nro. 10951, de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009751; Resolución Nro.009746 de fecha 13 de julio de 2007; Oficio Nro. 10954 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009749 y Oficio Nro. 10952 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009750, respectivamente, emanados del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: JAIKER J. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.749.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 13 de febrero de 2006, a través de una comisión de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, sus representados realizaron una actuación policial en el Sector Los Aguacaticos, Barrio La Quebrada, casa Nro. 76, Manicomio, Parroquia La Pastora, consistente en un allanamiento en esa residencia, motivado a que un ciudadano portando un objeto extraño, quien posteriormente quedó identificado como Oscar Javier Barre Torres, quien luego de avistar a la comisión de dicha institución, sale en veloz carrera y se introduce en la residencia mencionada anteriormente, a pesar de habérsele dado la voz de alto en reiteradas oportunidades, incurriendo en el delito flagrante, contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Señala que en el presente caso se comprobaron varios aspectos:
1.- Que los efectivos actuantes, habían reportado la actuación policial a Control de las Operaciones Policiales, de acuerdo a la declaración rendida por el efectivo Jefferson Luís Araque Pérez, quien se encontraba de servicio en la fecha y hora del procedimiento, en la sede de Control de las Operaciones Policiales, y que de acuerdo a las horas indicadas en las Actas de las Entrevistas de los dos testigos presénciales del hecho, coinciden perfectamente; siendo el caso que de esos dos testigos, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, dependencia encargada de realizar las investigaciones de toda actuación irregular, y la elaboración del expediente, cita y declara solamente a uno, al ciudadano Raúl Alfredo Morante, quien con fecha 14 de noviembre de 2006, declara acerca de su participación en los hechos investigados y éste es claro al manifestar que no observó ninguna irregularidad en la actuación policial.

2.- Que el punto clave eran los dos testigos, de acuerdo a como lo contempla el mismo Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere de dos (02) testigos hábiles, vecinos del lugar y sin ninguna vinculación con la autoridad policial, quienes fueron entrevistados por el Inspector Jefe Carlos Ramírez, adscrito a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, dependencia que en forma paralela con la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, se encargan de investigar y sancionar las actuaciones irregulares de los efectivos policiales; pero en el presente caso, los dos testigos de la actuación, lo único que alegaron fue sobre una actuación policial sin ninguna irregularidad.

Asimismo se pudo determinar que la ciudadana Vanesa Miranda, quien es propietaria de la residencia allanada, declaró que efectivamente era la dueña de unos equipos, con los cuales se estaba cometiendo un delito tipificado y sancionado en la Ley de Derecho de Autor, como lo es la copia ilegal de CD de música y de películas, razón por la cual llama a una autoridad de la Policía Metropolitana, que para el momento fue el Comisario Jefe (PM) Leobaldo Navas, Inspector General de la Policía Metropolitana, informándole que en su residencia se estaba practicando un allanamiento ilegal, y era cierto, solo que no le informó al mismo, el porque de la actuación policial.

También se señala que hubo dos cosas que no se hicieron al momento y que eran determinantes para la averiguación que dio como resultado la destitución de sus representados: Primero: Determinar la comisión del delito, si es que se estaba cometiendo, y en ese mismo acto, realizar las actuaciones policiales pertinentes, como eran aprehender a los efectivos y presentarlos al Ministerio Público en flagrancia, como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal; y Segundo: Entrevistar a quienes para ese momento eran imputados de un hecho tipificado como delito.

Manifiesta que la ciudadana Vanesa Miranda, aunque no estaba en la residencia para el momento del allanamiento, señalaba que los efectivos policiales actuantes cometieron dos delitos:
Primero: Una supuesta extorsión, situación que pudo haberse demostrado, si se le notificaba de inmediato a un Fiscal del Ministerio Público y se realizaba un procedimiento donde los “supuestos extorsionadores” recibieran el dinero, y se sorprendían “in fraganti”, pero esto no pudo ser, sencillamente porque lo de la supuesta extorsión, se puede tomar como una “ardid” para camuflajear la actividad ilegal que venía ejerciendo esta ciudadana, aunado a que la misma confesó al igual que el resto de los imputados, que en la residencia allanada, se venía cometiendo un hecho ilícito, tipificado en la Ley sobre el Derecho de Autor.
Segundo: Allanamiento sin Orden, lo cual queda descartado, por cuanto la Fiscalía 69 del Área Metropolitana de Caracas, en oficio Nro. FMP-69-616, de fecha 28 de abril de 2007, hace alusión a que ese procedimiento fue una flagrancia, signada con el Nro. 2553 y fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Señala que todo el desconcierto jurídico, originado por una decisión tomada con fundamento en una denuncia que no pudo ser comprobada, perjudica a sus representados en todos los sentidos, ya que no fueron tomadas en consideración las pruebas promovidas y evacuadas para su defensa.

Indica que de la declaración del testigo Marco Tulio Rico Orozco, en su carácter de Comisario, se demostró que el procedimiento fue realizado bajo su supervisión y quedó demostrada la Probidad (Honradez) de todos sus representados, siendo el caso, que luego hicieron de todo eso, que naciera un expediente “amañado”, por cuanto el juramento que hizo la ciudadana Vanesa Miranda junto a los imputados, quedó roto, cuando inventó una “supuesta extorsión”, para empañar la imagen de unos funcionarios que están luchando contra un delito tipificado y sancionado por la Ley sobre el Derecho de Autor.

Manifiesta que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, en su dictamen para emitir opinión, y la cual fue ratificada en las Resoluciones de Destitución, alega que sus defendidos promovieron como testigos a los propios funcionarios infractores, cosa que es totalmente falsa, ya que la prueba testimonial promovida y evacuada por sus representados fueron las siguientes:
a.- Comisario Jefe, Marco Tulio Rico Orozco, quien es funcionario activo y manifestó que el procedimiento fue realizado bajo su supervisión.
b.- Ciudadano Raúl Alfredo Morante, quien colaboró con los efectivos en el allanamiento y que no tiene vinculación alguna con los mismos.
c.- Sargento, Domingo Casano, quien manifestó haber trascrito el Acta Policial de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria, cumpliendo con todos los requisitos de Ley.
d.- Ciudadano, Eduisque José Paracaima Rodríguez, quien da fe de que la actuación policial estuvo ajustada a derecho.
e.- Ciudadano, Víctor Alfredo Maita Osorio, quien manifestó haberse trasladado al lugar, observando que todo estaba dentro de los parámetros legales.
f.- Ciudadano, Carlos Parra, quien manifestó que la única irregularidad que se observó en la Actuación Policial, fue de parte de una Unidad de Inspectoría General, que trató de coartar la acción policial, informando que el procedimiento debía ser pasado a la sede de Inspectoría General.
g.- Ciudadano, Emilio Pablo Rodríguez Suárez, quien es funcionario y fue a declarar que uno de sus representados (Roger Esnnit Lamas Torres), estaba de conductor a la orden, en la Dirección de Investigaciones y que no estaba en el lugar de los hechos, ni realizó el procedimiento.

Sostiene que con todas las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por sus representados, éstos debieron quedar libres de toda responsabilidad administrativa, mas no fue así, sino por el contrario, fueron notablemente perjudicados.

Alega que de las cinco (05) personas que declararon en contra de los efectivos policiales, una de ellas denuncia una supuesta extorsión sin ningún tipo de pruebas, y las otras cuatro (04) personas que denuncian a los efectivos, quedaron imputadas por la comisión de un hecho ilícito.

Señala que existe el Extracto de Novedad Nro. 41, del Parte General de la Dirección de Investigaciones Nro. 044, de fecha 13 de febrero de 2006, en el cual se indica que al lugar de los hechos se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División Contra la Delincuencia Organizada, conformada por los funcionarios: Inspector (C.I.C.P.C) Carmen Coromoto, placas Nro. 596 y el Sub Inspector (C.I.C.P.C) Arturo Rosado, en la unidad 860, quienes indicaron que habían sido enviados al lugar por el Inspector General de la Policía Metropolitana, para verificar un supuesto secuestro, extorsión y robo, realizado por unos funcionarios policiales, constatando que el procedimiento estaba ajustado a derecho.

Manifiesta que con los escritos llevados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y recibidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en fechas 16 de mayo de 2006, 10 y 23 de mayo de 2007, mediante los cuales buscaban demostrar la verdad de todo el procedimiento y dar fe de la inocencia de todo el equipo de trabajo y quedara en claro la probidad de dicho equipo, quedó demostrado que los funcionarios de la referida Dirección, encargados de realizar la Averiguación Administrativa, no fueron diligentes en su labor, perjudicando de manera tajante a sus representados, incurriendo en irregularidad administrativa.

Indica que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, cuando emite su opinión respecto a la falta imputada, no orientó la averiguación administrativa a la comprobación de los hechos, ya que si hubiere interés en realizar tal averiguación, se habrían hecho los mas mínimos esfuerzos por entrevistar entre otros, a los ciudadanos: Comisario Leobaldo Navas, Comisario Andrés Arrivillaga, ciudadano Guillén de la Cruz Rojas (testigo presencial del allanamiento), Inspector (C.I.C.P.C) Carmen Coromoto y Sub Inspector Arturo Rosado, todos con una versión clave que dar acerca de los hechos investigados.

Señala que de los testigos que citan, tanto Asuntos Internos de la Policía Metropolitana como la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, son los mismos imputados y familiares de la propia denunciante, quedando demostrado en el expediente Nro. 126-06 PM, que éstos tenían un interés directo en ese asunto, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, son nulas desde el punto de vista legal y no pueden ser utilizadas para tomar una decisión tan trascendental como la destitución de los cargos de sus representados.

Sostiene que lo dicho por el abogado defensor de los imputados, en el escrito dirigido al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y recibido en fecha 16 de febrero de 2006, cuando expresa que sus defendidos fueron brutalmente golpeados por los funcionarios, es falso y realizado de mala fe, ya que de las declaraciones de cada uno de los imputados, se ve claramente que en ningún momento alegan maltrato físico.

Aduce que la declaración de la ciudadana Vanesa Miranda es falsa y maliciosa, por cuanto admitió haberse equivocado en el reconocimiento de los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el foto álbum, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria, donde se señala que solo fueron cinco (05) los efectivos actuantes y no muchos como declaró la misma. Asimismo se evidencia tal falsedad de su declaración, por cuanto señaló en fecha 13 de febrero de 2006, que en su casa se encontraba su abuela de 84 años de edad y en fecha 03 de abril de 2007 declara que era una tía la que estaba en su casa.
Alega violación al principio constitucional de la igualdad, por cuanto en el desarrollo de la Averiguación Administrativa se le prestó una atención preferencial a los imputados y a la denunciante de la supuesta extorsión y no fue así con sus representados.

Manifiesta violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el mismo momento en que se produjo el procedimiento, es decir en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el momento en que se le dio notificación de acceso al expediente de sus representados en fecha 15 de agosto de 2006 (en adelante), pasaron un promedio de seis (06) meses, colocándolos en una situación de indefensión jurídica.

Señala que lo que originó la referida actuación policial según el Código Orgánico Procesal Penal, fueron los artículos 210 referidos a las excepciones para practicar un allanamiento sin la orden escrita de un Juez y el artículo 248 donde establece lo que es la flagrancia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 de Código Civil, quedó demostrado a lo largo del expediente 126-06 PM., que en ningún momento se verificó la comisión de un hecho punible por la parte penal, ni la falta de probidad por la parte administrativa, para destituir a sus representados.

Asimismo fundamenta su pretensión en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de las testimoniales que tengan un interés aunque sea indirecto en el juicio, tal y como quedó demostrado en el referido expediente y en la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.

Solicita que sean declaradas nulas todas y cada una de las actuaciones que componen el expediente 126-06 PM, mediante un acto administrativo que reivindique la solvencia moral de sus representados; que se declare con lugar el presente recurso; que sean reincorporados nuevamente a sus labores habituales dentro de la Institución Policía Metropolitana; que la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, tome la previsión de incluir para el presupuesto del año 2008, todo lo concerniente a los derechos económicos dejados de percibir por sus representados, desde el momento de sus destituciones hasta sus reincorporaciones y que se conmine a la Alcaldía Mayor a reconocer todos los derechos de sus representados por concepto de: reconocimientos, premios y ascensos que hayan dejado de reconocérseles desde el momento de sus destituciones hasta el momento de sus reincorporaciones, especialmente en el caso del ciudadano ANGEL JOSÉ RADA RADA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.584.277, a quien le correspondía ascenso a la jerarquía inmediata superior, de Distinguido a Cabo Segundo, para el mes de julio de 2007.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente causa.

Manifiesta que en todo momento se les respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, garantía éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en todo momento fueron informados de la averiguación que se adelantaba, fueron citados a declarar, fueron notificados de que tenían acceso al expediente, solicitaron copias de expediente, se les acordaron, las retiraron y consignaron sus escritos de descargos, es decir, que su derecho Constitucional al debido proceso, en todo momento les fue respetado por la Administración.

Alega que la presente querella adolece del vicio de quebrantamiento de forma, ya que se aprecia que existe una inepta acumulación de pretensiones tal y como lo ha sostenido en forma reiterada las Jurisprudencias del Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Instancia en materia Contencioso Administrativo, que han establecido como motivo de inadmisibilidad las demandas o solicitudes que se interpongan de ésta forma, es decir, de manera conjunta.

Alega que la interposición de la presente querella en forma conjunta por parte de los recurrentes, constituye un perjuicio al principio de seguridad jurídica y de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 Constitucional, pues si bien es cierto que los actos administrativos impugnados resultan idénticos, no puede hablarse en consecuencia que exista identidad de títulos o del hecho jurídico que los demandantes proponen como fundamento de su acción (causa petendi).

Indica que no se observa que exista la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de identidad de los querellantes, se manifiesta desde el momento en que los distintos actores interponen la querella en forma acumulada y lo correcto debió ser, que cada funcionario accionara de manera individual su demanda en virtud de que son actos administrativos de efectos particulares, y por lo tanto cada caso requiere un estudio particular y concreto a objeto de lograr la satisfacción de su pretensión de acuerdo al status jurídico de su particular relación laboral.

Manifiesta que los actores debieron accionar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo de manera individual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…); o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; (…)”

Asimismo señala que los actos administrativos recurridos son de carácter particular, por cuanto ponen fin a la relación laboral de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia debieron accionar en forma individual por ante la jurisdicción.

Solicita que se declare sin lugar la querella interpuesta por los querellantes, por haber acumulado ineptamente sus pretensiones.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte accionada que la presente querella adolece del vicio de quebrantamiento de forma, ya que se aprecia que existe una inepta acumulación de pretensiones tal y como lo ha sostenido en forma reiterada las Jurisprudencias del Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Instancia en materia Contencioso Administrativo, que han establecido como motivo de inadmisibilidad las demandas o solicitudes que se interpongan de ésta forma, es decir, de manera conjunta.
Asimismo señala que la interposición de la presente querella en forma conjunta por parte de los recurrentes, constituye un perjuicio al principio de seguridad jurídica y de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 Constitucional, pues si bien es cierto que los actos administrativos impugnados resultan idénticos, no puede hablarse en consecuencia que exista identidad de títulos o del hecho jurídico que los demandantes proponen como fundamento de su acción (causa petendi).
En ese mismo sentido manifestó que no se observa que exista la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de identidad de los querellantes, se manifiesta desde el momento en que los distintos actores interponen la querella en forma acumulada y lo correcto debió ser, que cada funcionario accionara de manera individual su demanda en virtud de que son actos administrativos de efectos particulares, y por lo tanto cada caso requiere un estudio particular y concreto a objeto de lograr la satisfacción de su pretensión de acuerdo al status jurídico de su particular relación laboral.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente el mismo. Por lo tanto se considera que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Visto lo anterior, también se hace necesario analizar lo que señala el autor A. Rengel- Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código de 1987 Venezolano”, en relación a los elementos de la pretensión:
“a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quién se pretende algo. (…)
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. (…)
c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. (…)”

De lo antes mencionado se tiene que:
En el presente caso no estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, como lo quiere hacer ver la representación de la parte recurrida, al contrario estamos en presencia de la existencia de sujetos, a saber funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, que pretenden accionar contra actos administrativos de efectos particulares y cuyas pretensiones en definitiva son las mismas, como lo son la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales son destituidos de sus cargos, aplicándose para ello un mismo procedimiento disciplinario, por unos mismos hechos, lo que acarreó actos administrativos individuales por una misma investigación y por una misma causa, de manera que este Tribunal debe negar los alegatos de la parte querellada en tal sentido y así se decide.

Para decidir el fondo de lo discutido, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra los actos administrativos signados con los números: Oficio N° 10953 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009747; Oficio Nro. 10951, de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009751; Resolución Nro.009746 de fecha 13 de julio de 2007; Oficio Nro. 10954 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009749 y Oficio Nro. 10952 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009750, respectivamente, emanados del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 13 de febrero de 2006, a través de una comisión de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, sus representados realizaron una actuación policial en el Sector Los Aguacaticos, Barrio La Quebrada, casa Nro. 76, Manicomio, Parroquia La Pastora, consistente en un allanamiento en esa residencia, según se evidencia del folio 31 y 32 del expediente principal.

Que la parte actora señala que en el presente caso se comprobó que los efectivos actuantes, habían reportado la actuación policial a Control de las Operaciones Policiales, de acuerdo a la declaración rendida por el efectivo Jefferson Luís Araque Pérez, quien se encontraba de servicio en la fecha y hora del procedimiento, en la sede de Control de las Operaciones Policiales, según consta al folio 56 del expediente administrativo, y que de acuerdo a las horas indicadas en las Actas de las Entrevistas de los dos testigos presénciales del hecho, coinciden perfectamente, tal y como consta de los folios 37 y 38 del expediente.

Por otra parte alegó la parte actora que se pudo determinar que la ciudadana Vanesa Miranda, quien es propietaria de la residencia allanada, declaró que efectivamente era la dueña de unos equipos, tal y como se desprende de los folios 31 y 32 del expediente.
Aunado a ello indicó la representación judicial de la parte actora, que hubo dos cosas que no se hicieron al momento y que eran determinantes para la averiguación que dio como resultado la destitución de sus representados: Primero: Determinar la comisión del delito, si es que se estaba cometiendo, y en ese mismo acto, realizar las actuaciones policiales pertinentes, como eran aprehender a los efectivos y presentarlos al Ministerio Público en flagrancia, como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal; y Segundo: Entrevistar a quienes para ese momento eran imputados de un hecho tipificado como delito.

En ese sentido se puede verificar de las actas que conforman el expediente principal y administrativo, que no consta ningún documento o instrumento que determine la comisión de algún delito por parte de los ciudadanos que fueron detenidos por parte de los funcionarios que actuaron en la actuación policial, ni tampoco se señaló en ningún momento quien era considerado como imputado.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 124 establece la definición de imputado, y al respecto señala que “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. (…)”
Como puede observarse, en ninguna actuación de las llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario, se determinó la comisión de un delito por parte de las autoridades correspondientes y tampoco que los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios que fungen como parte actora en la presente causa, fueron señalados como imputados de algún hecho punible y en consecuencia mal pudiera alegar la parte actora que se debía entrevistar a quienes para ese momento eran “imputados” de un hecho tipificado como delito, cuando éstos no fueron calificados como tal, en especial, que la averiguación no reviste carácter o naturaleza penal, toda vez que se trata de verificar la comisión de una falta de naturaleza administrativa – disciplinaria razón por la cual el referido argumento no puede considerarse como válido ni determinante para determinar la nulidad del acto.
Por otra parte señaló el apoderado judicial de la parte actora que todo el desconcierto jurídico, originado por una decisión tomada con fundamento en una denuncia que no pudo ser comprobada, perjudica a sus representados en todos los sentidos, ya que no fueron tomadas en consideración las pruebas promovidas y evacuadas para su defensa.

Al respecto debe indicar este Tribunal que se desprende de los folios 147, 203, 272 y 292 los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos Carlos Cantillo, José Ramón Centeno, Roger Lamas y Ángel José Rada respectivamente, quienes fungen en el presente juicio como parte actora. Asimismo de puede verificar de los folios 196, 291, los autos de admisión de pruebas de los funcionarios Carlos Cantillo y Roger Lamas respectivamente, y los folios 338, 347, 349, 351, 353, 355 y 370, las actas correspondientes a las declaraciones de los testigos promovidos, con lo cual queda desvirtuado el alegato por la parte actora en relación a que no fueron tomadas en consideración las pruebas promovidas, ya que como se verificó anteriormente, existen elementos fehacientes de la efectividad del procedimiento llevado a cabo, que contrario a la que manifiesta la parte actora, se consideraron las mismas a los fines de su admisión y posterior evacuación. Ahora bien, el hecho que no se haya valorado a favor de los ahora actores, no implica la ausencia de valoración que alega la parte actora, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto y así se decide.


En ese sentido este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone la referida norma, y al respecto señala:
Artículo 478 “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar en contra de su enemigo.”

Una vez analizado el artículo precedente, este Tribunal observa que los testigos que fueron inadmitidos, estaban involucrados en la investigación que se estaba llevando a cabo, según consta del auto de apertura de inicio del procedimiento de fecha 06 de abril de 2006 en el folio 58 del expediente administrativo, donde aparecen como involucrados a los efectos del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria y en consecuencia este Juzgado considera que es manifiesto el interés que tenían los mismos en el procedimiento, razón por la cual el alegato de la parte actora en relación a la falsedad de que los testigos promovidos no eran los funcionarios involucrados en los hechos resulta improcedente y así se decide.

Por otra parte manifiesta la representación judicial de la parte actora que con los escritos llevados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y recibidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en fechas 16 de mayo de 2006, 10 y 23 de mayo de 2007, mediante los cuales buscaban demostrar la verdad de todo el procedimiento y dar fe de la inocencia de todo el equipo de trabajo, quedó demostrado que los funcionarios de la referida Dirección, encargados de realizar la Averiguación Administrativa, no fueron diligentes en su labor, perjudicando de manera tajante a sus representados, incurriendo en irregularidad administrativa.

Al respecto, este Tribunal debe acotar que la representación judicial de la parte actora, debió señalar expresamente lo que consideró como una irregularidad administrativa en la actuación de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, debido a que no basta con alegar tal supuesto sin determinar con hechos ciertos y comprobables en qué consistió la misma. En consecuencia, para emitir algún pronunciamiento al respecto, era necesario que se indicara en específico en qué consistió tal irregularidad, razón por la cual se observa que el referido argumento es genérico a los fines de pronunciarse al respecto y fijar posición alguna y así se decide.

Asimismo indica que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, cuando emite su opinión respecto a la falta imputada, no orientó la averiguación administrativa a la comprobación de los hechos, ya que si hubiere interés en realizar tal averiguación, se habrían hecho los más mínimos esfuerzos por entrevistar entre otros, a los ciudadanos: Comisario Leobaldo Navas, Comisario Andrés Arrivillaga, ciudadano Guillén de la Cruz Rojas (testigo presencial del allanamiento), Inspector (C.I.C.P.C) Carmen Coromoto y Sub Inspector Arturo Rosado, todos con una versión clave que dar acerca de los hechos investigados.

En ese sentido, este Tribunal debe señalar lo que establece el artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al procedimiento disciplinario de destitución:
Artículo 89 “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
(…)”

Visto el artículo precedente, es importante destacar que la Administración cuando inicia una averiguación administrativa, con respecto a un funcionario público, sólo se limita a llevar a cabo el procedimiento en donde tienen participación las partes involucradas y de esa manera preservar la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49, cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. Asimismo es necesario acotar que la Administración al momento de iniciar el procedimiento correspondiente a la averiguación administrativa, debe constatar y comprobar la ocurrencia de los hechos presentados para la investigación, verificar si los mismos encuadran en una o varias causales de los ilícitos administrativos tipificados legalmente y determinar la responsabilidad de los investigados si la tuvieren en base a las pruebas aportadas al procedimiento.

En ese sentido se observa, tal y como se señaló anteriormente que constan de las actas del expediente administrativo, los escritos de promoción de pruebas promovidos por los ciudadanos Carlos Cantillo, José Ramón Centeno, Roger Lamas y Ángel José Rada respectivamente, según se desprende de los folios 147 al 148, 203 al 205, 272 al 273 y 292 al 294, mediante los cuales promueven aquellas que consideran convenientes para ejercer su derecho a la defensa. Asimismo observa este Tribunal, que no consta en presente expediente, escrito alguno de promoción de pruebas por parte del ciudadano Joel José Peña Berroteran.

De lo anterior se desprende que del escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Ramón Centeno, promovió como testigos entre otros, a los ciudadanos: Com. Jefe (PM) Andrés Arrivillaga y Rojas Guillén, señalados por la parte actora como no entrevistados por la Consultoría Jurídica. Sin embargo, se observa de las actas que conforman el expediente, que sólo se evacuaron las demás testimoniales promovidas por éste, pero no consta en el mismo el auto de admisión de las pruebas presentadas por el referido ciudadano, ni consta acta de declaración alguna referente a los ciudadanos Com. Jefe (PM) Andrés Arrivillaga y Rojas Guillén, razón por la cual este Tribunal debe rechazar los alegatos en tal sentido y así se decide.

Sostiene la parte actora que lo dicho por el abogado defensor de los imputados, en el escrito dirigido al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y recibido en fecha 16 de febrero de 2006, cuando expresa que sus defendidos fueron brutalmente golpeados por los funcionarios, es falso y realizado de mala fe, ya que de las declaraciones de cada uno de los imputados, se ve claramente que en ningún momento alegan maltrato físico. (Folios 84 al 86 del expediente administrativo).

En ese sentido este Tribunal observa, que de las declaraciones de los ciudadanos Javier Oscar Barre Torres, Elizabeth Elena de Santiago Gudiño, Padrón de Santiago Grexa Yhoaimaru y Adona José Cira Albaran, según constan a los folios 35 al 36, 39 al 40 y 43 al 44 del expediente administrativo, se desprende que al momento de exponer sobre los hechos ocurridos y de dar respuestas a las preguntas formuladas, manifestaron que la agresión que sufrieron fue verbal y en ningún momento indicaron sobre alguna agresión física, tal y como lo señala el abogado defensor de los referidos ciudadanos, en el escrito dirigido al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, razón por la debe rechazarse el argumento tal y como lo alegó la representación judicial de la parte actora y así se decide.

Por otra parte aduce que la declaración de la ciudadana Vanesa Miranda es falsa y maliciosa, por cuanto admitió haberse equivocado en el reconocimiento de los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el foto álbum, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria, donde se señala que solo fueron cinco (05) los efectivos actuantes y no muchos como declaró la misma. Asimismo se evidencia tal falsedad de su declaración, por cuanto señaló en fecha 13 de febrero de 2006, que en su casa se encontraba su abuela de 84 años de edad y en fecha 03 de abril de 2007 declara que era una tía la que estaba en su casa.

Al respecto observa este Tribunal que consta al folio 31 del expediente administrativo, el acta de declaración de la ciudadana Vanesa Miranda, mediante la cual expone lo siguiente: “(…), ellos llegaron a mi casa allanaron la misma sin encontrar nada estando dentro de mi casa y perjudicando la salud de una persona adulta que es mi abuela de 84 años de edad de nombre FRANCISCA GIL, ocasionándole una subida de tensión violenta, (…)”. Asimismo consta al folio 401, una segunda acta de declaración de la referida ciudadana, mediante la cual responde a la cuarta pregunta de la siguiente manera: “ese día llegaron a mi casa, sin orden de allanamiento, convencieron a una tía que estaba en la casa y entraron revisaron toda la casa, no encontraron nada, y salieron, (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, se desprende que efectivamente la ciudadana al momento de declarar sobre los hechos ocurridos en el acta que consta al folio 401 de fecha 03 de abril de 2007, admitió haberse equivocado en cuanto al reconocimiento de los funcionarios que actuaron en los hechos, y también quedó constancia de lo alegado en sus declaraciones.

En ese sentido este Tribunal observa que la ciudadana al momento de rendir las declaraciones sobre los hechos ocurridos, no cumplió con lo indicado en el artículo precedente, por cuanto los hechos narrados no coinciden en su totalidad, ya que señaló en el acta que corre inserta a los folios 31 y 32 del expediente administrativo, de fecha 13 de febrero de 2006, que la persona que se encontraba en su casa era una abuela de 84 años de edad, que se encontraba delicada de salud; pero en la declaración que rindió en fecha 03 de abril de 2007 y que consta al folio 401 manifestó que la persona que se encontraba en su casa al momento de ocurrir los hechos era una tía; sin embargo, tal situación no determina la falsedad de sus declaraciones, toda vez que la declaración de una persona debe concatenarse con el resto de los elementos probatorios e incluso con el resto de las declaraciones.
Por otra parte alega la representación judicial de la parte actora, la violación al principio constitucional de la igualdad, por cuanto en el desarrollo de la Averiguación Administrativa se le prestó una atención preferencial a los imputados y a la denunciante de la supuesta extorsión y no fue así con sus representados.

En ese sentido, debe señalar el Tribunal que las averiguaciones administrativas o disciplinarias son los medios a los fines de averiguar y conocer de la conducta de una persona que ejerce funciones específicas dentro de la administración. De allí que no se trata de si se prestó más atención a los particulares o a los funcionarios, sino que se trata de la denuncia de particulares contra funcionarios, razón por la cual necesariamente, han de recibir atención distinta. Así, el principio de igualdad consiste en tratar de manera igual a los que son iguales ante la Ley, lo cual no sucede en el caso de denunciantes y denunciados, pues ante la declaración de los primeros se inicia el procedimiento que habrá de seguirse con los segundos, razón por la cual no tiene cabida el argumento sostenido y así se decide.
Asimismo la parte actora manifiesta violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el mismo momento en que se produjo el procedimiento, es decir en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el momento en que se le dio notificación de acceso al expediente de sus representados en fecha 15 de agosto de 2006 (en adelante), pasaron un promedio de seis (06) meses, colocándolos en una situación de indefensión jurídica.

Al respecto la representación judicial de la parte accionada manifestó que en todo momento se les respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, garantía éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en todo momento fueron informados de la averiguación que se adelantaba, fueron citados a declarar, fueron notificados de que tenían acceso al expediente, solicitaron copias de expediente, se les acordaron, las retiraron y consignaron sus escritos de descargos, es decir, que su derecho Constitucional al debido proceso, en todo momento les fue respetado por la Administración.

En ese sentido este Tribunal considera importante señalar lo que establecen los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 89 “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
Omissis (…)”

Verificado lo anterior, este Juzgado observa que consta al folio 58 del expediente administrativo, el auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 06 de abril de 2006, referida a los ciudadanos que figuran como parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 ejusdem.

Asimismo se desprende de las actas del referido expediente, las notificaciones de acceso al expediente de los funcionarios José Ramón Centeno en fecha 29/08/2006 según consta al folio 90; Ángel Rada en fecha 17/10/2006 según consta al folio 94; Carlos Cantillo según folio 97; Joel José Peña Berroteran en fecha 4/09/2006 según folio 194 y Roger Esnnit Lamas en fecha 27/09/2006 según folio 195, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 89 ejusdem.

De esa manera se puede verificar que el procedimiento disciplinario de destitución se llevó a cabo de conformidad con la ley y no existen indicios de violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte accionada, por cuanto a partir de las referidas notificaciones estaban a derecho para preparar su defensa tal y como lo hicieron en su debida oportunidad y de lo cual existe clara evidencia en las actas que conforman el expediente administrativo, razón por la cual el referido alegato resulta improcedente y así se decide.

Señala que lo que originó la referida actuación policial según el Código Orgánico Procesal Penal, fueron los artículos 210 referidos a las excepciones para practicar un allanamiento sin la orden escrita de un Juez y el artículo 248 donde establece lo que es la flagrancia.
Sin entrar a profundidad de lo ha de considerarse flagrancia, este Tribunal observa que lo que se sigue en el procedimiento administrativo disciplinario no es el allanamiento en si mismo, sino la conducta que se le atribuye a los funcionarios policiales durante una actuación policial y que en el caso de autos, conllevó a la comisión de faltas que de acuerdo a las normas que regulan la responsabilidad disciplinarias de los funcionarios, acarrea la destitución.
Alega la representación judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 de Código Civil, quedó demostrado a lo largo del expediente 126-06 PM, que en ningún momento se verificó la comisión de un hecho punible por la parte penal, ni la falta de probidad por la parte administrativa, para destituir a sus representados. Asimismo fundamentó su pretensión en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de las testimoniales que tengan un interés aunque sea indirecto en el juicio, tal y como quedó demostrado en el referido expediente y en la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.

Al respecto este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, efectivamente no se demostró la comisión de un hecho punible, lo cual es objeto y materia penal; sin embargo, en virtud del principio de la autonomía de la responsabilidad, la responsabilidad disciplinaria se basa en los supuestos considerados como faltas y sus consecuencias jurídicas propias, razón por la cual resulta indiferente a la responsabilidad disciplinaria las resultas de la responsabilidad penal, toda vez que los hechos y supuestos que conoce cada una son distintos. Así, consta a los folios 374 al 395, el escrito de la opinión de la consultoría jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se realizó un análisis de todos los elementos probatorios aportados al caso para determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios. En ese sentido la consultoría expresó que las pruebas aportadas por los funcionarios no fueron suficientes para desvirtuar los elementos que le comprometen en la responsabilidad disciplinaria que se le imputó.
Con referencia a que las declaraciones tomadas fueron las de los denunciantes y sus familiares, lo cual determina la invalidez de los testigos de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, debe indicar este Tribunal que dado el ámbito y objeto de aplicación de los distintos instrumentos jurídicos, no puede pretenderse la aplicación delimitaciones propias de los procesos jurisdiccionales a los procedimientos administrativos.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.584.277, 11.929.225, 8.292.166, 10.186.051 y 13.321.313 respectivamente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.584.277, 11.929.225, 8.292.166, 10.186.051 y 13.321.313 respectivamente, representados por el abogado CARLOS RAFAEL BURGUEZA, contra los actos administrativos signados con los números: Oficio N° 10953 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009747; Oficio Nro. 10951, de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009751; Resolución Nro.009746 de fecha 13 de julio de 2007; Oficio Nro. 10954 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009749 y Oficio Nro. 10952 de fecha 24 de agosto de 2007, Resolución Nro. 009750, respectivamente, emanados del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETRIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETRIO


CARLOS B. FERMÍN P.
-Exp. Nro. 07-2090