REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 149°
SOLICITANTES: EMILIO ROSENDO MARTIN DIAZ ANARELIS COROMOTO CURVELO LIRA, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-934.602 y V-4.576.814, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREY OCHOA COELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.998.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 11 de julio del 2007, por los ciudadanos EMILIO ROSENDO MARTIN DIAZ ANARELIS COROMOTO CURVELO LIRA, asistidos por la abogada GREY OCHOA COELLO, identificados al inicio de este fallo, posteriormente reformado dicho escrito en fecha 07/12/2007, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de junio de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda; procreando cuatro (4) hijos de esa unión conyugal de nombres: GERMAN ERNESTO, GARY, GABRIEL EMILIO y GERSÓN MARTIN CURVELO, quien en la actualidad son mayores de edad, tal y como se desprende de la partida de nacimiento acompañada a los autos. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 07/05/2008, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 13 de mayo de 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, abogada Juanita Hernández de Alonzo, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al divorcio dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EMILIO ROSENDO MARTIN DIAZ ANARELIS COROMOTO CURVELO LIRA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de junio de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el N° 261.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de junio del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy de junio del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA.
EXP. N° 44745
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