REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 148º Y 198º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B C.A, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nro 45, tomo 123-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nro 30, tomo 11-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANETH I. GUEVARA RODRIGUEZ, RAIFF HAZANOW J y HECTOR O RODRIGUEZ R, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.190, 18.224 y 80.356 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GALO LATORRE y MERCEDES PRECIADO MOSQUERA, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.309.625 y 4.768.788 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nro: 05-8137.
I
El presente asunto se inició por Demanda admitida en fecha 28 de junio de 2005, que introdujera el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B C.A, en contra de los ciudadanos GALO LATORRE DOTI y MERCEDES PRECIADO MOSQUERA por COBRO DE BOLIVARES. Acordándose en esa misma admisión la citación de los demandados.
En fecha 1 de junio de 2005, la parte actora consigno las copias a los fines de librar las compulsas.
En fecha 6 de julio de 2005, se libraron las compulsas.
En fecha 10 de febrero de 2006, se dictó sentencia declarando Perimida la Instancia.
En fecha 03 de Abril de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora apeló de la sentencia dicta en fecha 10 de febrero de 2006.
En fecha 06 de abril de 2006, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se dictó sentencia por ante el Juzgado Superior quinto, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Declarando Improcedente la Perención, quedando así revocada la decisión apelada.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2007, se libró cartel de citación.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.48 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. 05-8137.
LRHG/MGHR/osmary