REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: CÁNDIDA MÓNICA SOARES GONCALVES de BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.416.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: VICENTE CALDERON TERÁN Y LISBETH ELENA FERMENAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.516 y 106.889, respectivamente.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: JOSÉ GABRIEL BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.506.
APODERADOS JUDICIALES DEL CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: MORELLA MUNDARAIN VELIZ y ELENA PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 63.768 y 60.254, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Expediente No: F08-5083.
-I-
Síntesis del Proceso
Se inició la presente solicitud DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito que introdujera en fecha 28 de marzo de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CÁNDIDA MÓNICA SOARES GONCALVES de BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.416.878, representada por los abogados en ejercicio VICENTE CALDERON TERÁN Y LISBETH ELENA FERMENAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.516 y 106.889, respectivamente. Dicha solicitud le tocó conocer a este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha en fecha 09 de abril de 2008, compareció la ciudadana CÁNDIDA MÓNICA SOARES GONCALVES de BARROS, asistida por los abogados en ejercicio VICENTE CALDERON TERÁN Y LISBETH ELENA FERMENAL, y presentó escrito de reforma de la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual solicita la citación de su cónyuge el ciudadano JOSÉ GABRIEL BARROS, a los fines de que manifieste su aceptación en cuanto al presente proceso.
Por auto de fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la notificación del ciudadano JOSÉ GABRIEL BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.506.
En fecha 14 de mayo de 2008, compareció por ante el Tribunal el ciudadano asistido por los abogados MORELLA MUNDARAIN VELIZ y ELENA PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 63.768 y 60.254, respectivamente, dándose por notificado de la presente solicitud, y renunció al lapso de comparecencia.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció la ciudadana CÁNDIDA MÓNICA SOARES GONCALVES de BARROS, asistida por los abogados VICENTE CALDERON TERÁN Y LISBETH ELENA FERMENA, y consignó escrito de reforma de la solicitud, en el que demanda el divorcio al ciudadano, JOSÉ GABRIEL BARROS, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30 de mayo de 2008, comparecieron los abogados MORELLA MUNDARAIN VELIZ y ELENA PADRÓN, y consignaron escrito de oposición a la reforma planteada por la ciudadana CÁNDIDA MÓNICA SOARES GONCALVES de BARROS, en fecha 23 de mayo de 2008.
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
-II–
Alegatos de las Partes
En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:
Como hechos constitutivos de la pretensión, el cual procedió a su admisión en fecha 09 de abril de 2008, la solicitante afirma en su escrito:
1. Que en fecha 31 de julio de 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ GABRIEL BARROS, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que de la referida unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres Alejandro Enmanuel y Víctor Gabriel, hoy mayores de edad.
3. Que desde el mes de enero del año 2003, están separados de hecho sin que haya existido ningún tipo de vida en común, ni reconciliación ente las ambos.
4. Que su esposo le manifestó su deseo de solicitar el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, pero en vista de que por razones laborales se le imposibilitaba acudir personalmente para tramitar la solicitud, consintió para que a través del de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le citará judicialmente a los fines de manifestar su consentimiento.
5. Que por la oposición presentada por su cónyuge el ciudadano JOSÉ GABRIEL BARROS, nuevamente reforma la presente solicitud a los fines de demandar el divorcio a su cónyuge, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los abogados MORELLA MUNDARAIN VELIZ y ELENA PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL BARROS, en su escrito de contestación y en la oposición planteada a la reforma, hizo las siguientes consideraciones:
1. Que son falsos los alegatos presentados por la cónyuge de su mandante, razón por lo que niega y rechaza la presente solicitud de divorcio.
2. Que no es cierto que en algún momento la cónyuge de su mandante, le manifestará su intención de divorciarse, por lo que mal pudo haber dado razones de fuerza mayor para acudir a solicitar el mencionado divorcio.
3. Que por lo antes expuesto solicita a este de conformidad con el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, declare por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.
4. Que se declare inadmisible la reforma de fecha 23 de mayo de 2008, siendo que su mandante en fecha 14 de mayo de 2008, se dio por notificado en la presente causa en la que rechazó y negó los alegatos planteados por la parte actora.
5. Que la presente causa fue planteada inicialmente como una solicitud graciosa y que mal podría ser reformada en una demanda contenciosa.
6. Que por lo antes expuesto solicitan se declare terminado el presente procedimiento, y se ordene el archivo del expediente.
-III–
Punto Previo
En cuanto a la inadmisibilidad de la reforma de la solicitud de fecha 23 de mayo de 2008, petición hecha por los apoderados judiciales del cónyuge de la solicitante. Al respecto, este Tribunal considera necesario citar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos en la norma precedente, a saber, este juzgador tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación civil, en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1986, la cual estableció lo siguiente:
“...El derecho que se le concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene limites, y puede ir, como ya lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores (S., 10/08-1966), desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitiva deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuesto sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otro existe más bien una demanda nueva...”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 04 de julio 2000, estableció lo siguiente:
“...Del artículo antes transcrito (343 C.P.C.) emergen distintas oportunidades en las que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y C) Luego de la citación y antes de la contestación...(...)Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demanda, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar la demanda. (...) Por último, en relación que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala Observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le conceda al demandado otros veinte días para dar contestación a la demanda....” (Resaltado nuestro)
En consecuencia de lo anterior expuesto, el Tribunal observa que si bien es cierto que la norma antes descrita le confiere al actor el derecho de reformar la demanda, ésta faculta que le confiere la referida norma, se encuentra limitada al hecho de que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 14 de mayo de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ GABRIEL BARROS, y dio contestación a la presente solicitud, y que en fecha 23 de mayo de 2008, cuando la ciudadana CÁNDIDA MÓNICA SOARES GONCALVES de BARROS, presenta un nuevo escrito de reforma siendo éste último posterior a la contestación, por lo que mal podría quien aquí decide admitir la referida reforma. En consecuencia se declara inadmisible la reforma de fecha 23 de mayo planteada por la solicitante. Así se declara.-
-IV-
Motivación para Decidir
A los efectos de la decisión de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185-A.— Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...” (Resaltado Nuestro)
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son: a) Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; b) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley; y c) Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
De la revisión de los autos tenemos que no se cumplió con el tercero de los supuestos a saber: “...Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez la falta de veracidad de los hechos...”, ya que en fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano manifestó su oposición a la presente solicitud, por lo que mal podría quien aquí decide continuar la presente acción. Así se decide.-
-V-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº F08-5083.
LRHG/MGHR/Pablo.
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