REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 198° y 149°
Vista la anterior transacción de fecha 26 de mayo de 2008, realizada por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL OTERO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.394, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, A.C., asociación civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1960, bajo el N 35, Tomo I adicional, Protocolo Primero, y modificados sus estatutos mediante la asamblea general extraordinaria de miembros asociados de fecha 25 de abril de 1998, y cuya acta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 27, Protocolo Primero, y el abogado en ejercicio MANUEL SEVA GUIU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, actuando en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, quien actúa con el carácter de administradora del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, Torres A, B, C, D, E y F.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL OTERO AROCHA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, A.C., y el abogado en ejercicio MANUEL SEVA GUIU, actuando en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, quien actúa con el carácter de administradora del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, Torres A, B, C, D, E y F, antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, en el presente expediente Nº 05-8183, de la nomenclatura de este Despacho, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, quien actúa con el carácter de administradora del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, Torres A, B, C, D, E y F, en contra de asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, A.C., por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, siendo que las partes han fijado los términos de la presente transacción, el Tribunal acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida de secuestro que fueron decretas sobre los bienes muebles e inmuebles de las partes.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. Así mismo, se acuerda el desglose de los originales solicitados, previa su certificación por Secretaría.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha del auto que antecede se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en éste.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo. Exp. 05-8183.