REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°
PARTE ACTORA: ANA MARIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.285.763.
APODERADA DE LA ACTORA: YASMIN KABCHI CURIEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.896.
PARTE DEMANDADA: GEORGES PHILIPPART REVEILLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.735.615.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.622.
MOTIVO: PARTICIÓN. (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 07-9322.
- I –
Síntesis del Proceso
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por partición de comunidad conyugal incoara la ciudadana ANA MARIA CRESPO contra el ciudadano GEORGES PHILIPPART REVEILLES, antes identificados, fechado 14 de junio de 2007.
Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:
A. Que en fecha 4 de febrero de 1971, contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Primera Autoridad Civil del Progreso, Estado Civil de la 17° sección del Departamento Canelones, República de Uruguay, la cual fue legalizada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
B. Que solicitaron se decretara la separación de cuerpos y luego de transcurrido el lapso legal, la conversión en divorcio, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 1999.
C. Que solicita la partición del inmueble donde había tenido su domicilio conyugal, así como las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ACUARIUS, C.A.
Por auto de fecha 4 de julio de 2007 este Tribunal procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante comisión al Juzgado Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal acordó comisionar al mencionado Juzgado para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal recibió las resultas de la comisión librada.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso y consignó escrito de oposición a la demanda y oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos:
A. Alegó la perención breve de la instancia, por cuanto se admitió la demanda en fecha 4 de julio de 2007 y no fue sino hasta el 10 de agosto de 2007, que la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa de citación de la demandada.
B. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma por no haberse señalado con precisión el objeto de la demanda.
C. Que el actor no identificó debidamente el inmueble , ya que no señaló los linderos del mismo, ni el valor que le da al inmueble.
D. Que no especificó el valor de las acciones, ni el número total que integran la compañía.
E. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma por no haberse señalado los instrumentos fundamentales de la demanda.
F. Que la actora no acompañó documento alguno concerniente a las acciones de la sociedad mercantil reclamada en partición, por lo que se concluye que no trajo a los autos dicho instrumento fundamental.
G. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición pendiente.
H. Que el inmueble en partición se encuentra ilegalmente ocupado por la actora, ya que al momento de la separación de cuerpos y de bienes, acordaron que el apartamento serviría de vivienda a sus hijas hasta que cumplieran la mayoría de edad, y que la actora podría ocuparlo hasta esa fecha y que dicho hecho ya se cumplió.
I. Que sus hijas ya no ocupan el apartamento, y la actora se niega a desocuparlo, lo cual imposibilita la venta del inmueble y su partición.
J. Que por lo anterior, es que existe una condición pendiente, la cual es que la actora desocupe el inmueble para poder venderlo.
En fecha 10 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 15 de enero de 2008, la parte actora consignó copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES ACUARIUS, C.A.
- II -
De la Perención Breve
A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicitó en primer lugar, la declaratoria de la perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incurrió en omisión de impulsar las citaciones de los demandados por más de treinta (30) días.
PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
SEGUNDO: En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este Tribunal en materia de perención breve es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Otra de las razones son las pésimas condiciones en que se encuentra el Edificio José Maria Vargas, sede de los Tribunales en el Área Metropolitana de Caracas, hecho éste que no permite que muchos Tribunales puedan dar despacho con mayor regularidad. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos Tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados, habida cuenta de las grandes colas que se forman para acceder al Edificio José Maria Vargas, así como en los archivos de muchos de los Tribunales que allí funcionan.
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 4 de julio de 2007, siendo que hasta la fecha en que se consignaron los fotostatos para la citación de la parte demandada, es decir, el día 10 de agosto de 2007, transcurrieron 25 días de despacho, hecho este que no se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- (...)
También se extingue la instancia. (…)
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin que el demandante haya cumplido con obligaciones, de rango legal, para lograr la citación de la parte demandada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio reiterado en forma pacífica y reiterativa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la única obligación que anteriormente tenía la parte demandante para lograr la citación del demandado era el pago de las tasas relativas a “compulsa” y “litiscontestación”, establecidas en la Ley de Arancel Judicial, siendo que tal obligación legal se encuentra en contradicción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia, no siendo exigible a la parte demandante el cumplimiento de ninguna obligación legal, para lograr la citación de la parte demandada, y así se declara.
En consecuencia, además de ser contrario a nuestro ordenamiento procesal, considera quien decide que resulta injusto decretar la perención breve de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III –
De las cuestiones previas
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la falta de discriminación de objeto de la pretensión, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda no señaló la identificación del inmueble objeto de la presente demanda, puesto que no se indican sus linderos y demás especificaciones.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas manifestó que identificó suficientemente el inmueble objeto del presente litigio, pero que no colocó los linderos porque los mismos aparecen en el documento de propiedad del inmueble consignado junto al libelo de demanda. Adicionalmente, alega la actora que al no discutirse derechos reales cuya decisión podría afectar la titularidad del derecho de propiedad, no es necesario transcribir los linderos del inmueble.
Que en virtud de lo anterior, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa propuesta.
En virtud de lo antes expuesto, debe observar este Tribunal que efectivamente al momento de identificar el inmueble objeto de la presente demanda, no señaló los linderos del mismo, sino que únicamente se limitó a señalar los datos de registro de dicho inmueble.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal observar que la parte actora no cumplió con su obligación de identificar debidamente el inmueble objeto de la demanda.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 6º referente al defecto de forma de la demanda por cuanto los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Alega la parte demandada, que dentro de las pretensiones de la parte actora se solicita la partición de una serie de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ACUARIUS, C.A., por lo que dicha solicitud exige que se acompañe con el libelo de demanda el documento donde conste el derecho de propiedad sobre las mencionadas acciones objeto del presente proceso.
Que dicho instrumento de propiedad, no fue consignado por la parte actora, y por ende, es procedente la presente cuestión previa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora consignó el instrumento fundamental de su demanda, junto con su escrito de demanda, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de separación de cuerpos suscrito por las partes, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 1998, consignado a los folios 11 al 20 del presente expediente.
Asimismo, observa este Tribunal que del mencionado documento se evidencia que la parte demandada aceptó la existencia de las 81 acciones reclamadas en partición en el presente proceso.
Una vez observado lo anterior, debe concluir quien aquí decide que se ha cumplido a cabalidad con el mandato contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: De igual manera, se evidencia de autos que la presente incidencia, se deriva de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera necesaria este Tribunal transcribir:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
(...)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Al momento de alegar la presente cuestión previa la parte demandada adujo que del documento de separación de cuerpos se evidencia la existencia de una condición pendiente, como lo es la entrega del inmueble por parte de la actora, por cuanto las hijas de las partes ya cumplieron la mayoría de edad.
Por su parte, la actora en su escrito de contestación a la cuestión previa alegó que la actora no se encuentra ocupando legalmente el inmueble por cuanto la misma es copropietaria del apartamento, y que la presunta condición no es un tema vinculado al objeto de la demanda.
Al respecto, considera pertinente este Juzgador ilustrar el sentido de la norma con los criterios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil y que expone en los siguientes términos:
“a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el Artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido, señala el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, en su Capítulo II, Las Cuestiones Previas.
“En efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De un análisis exhaustivo al escrito de separación de cuerpos suscrito por las partes traído a los autos, debe precisar este sentenciador que si bien es cierto que existió una condición suspensiva en el mencionado contrato; la misma se refería a la circunstancia de que la actora y sus hijas vivirían en el inmueble objeto del presente litigio, hasta que las mismas cumplieran la mayoría de edad.
Dicha condición suspensiva se refería únicamente al hecho de que las partes no partirían, ni discutirían el inmueble objeto del presente litigio, hasta que sus hijas cumplieran la mayoría de edad.
Siendo que es un hecho admitido que las hijas de las partes en litigio han cumplido la mayoría de edad, es decir, se ha cumplido la condición suspensiva, las partes se encuentran facultadas para realizar la partición de dicho bien.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que respecto de la presente cuestión previa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:
“La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención breve interpuesta por el ciudadano GEORGES PHILIPPART REVEILLES contra la ciudadana ANA MARIA CRESPO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° de artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma por no haberse señalado con precisión el objeto de la demanda.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda por no haber traído a los autos el instrumento fundamental de la demanda.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 07-9322.
LRHG/VyF.
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