REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Año 198° y 149º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ e ITALO RAFAEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.381 y 122.257, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por los mismos en el presente proceso por DESALOJO, incoado por el ciudadano JESUS MARÍA PEREZ CHINCHILLA, en contra de la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 30 de marzo de 2007, el actor asumió la condición de arrendador en el contrato verbal de arrendamiento con la de cujus ciudadana Elvira Arosemena de Picón, siendo que a su vez ésta convino con la ciudadana Elsy de Jesús Gómez Giraldo en el alquiler de una habitación con sus muebles localizado en la segunda planta de la casa quinta “Elvira”, situada en la calle lateral este, que circula el Estadio Nacional Brígido Iriarte, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que en fecha 18 de junio de 2007, el actor se percató que en la segunda planta del inmueble, habían personas las cuales se desconocía la condición con que ostentaban el mismo, motivo por el cual lo llevó a realizar una inspección judicial extra litem, dejando constancia el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la presencia de las ciudadanas Olga Lucía Morales Giraldo y Ana María Navarro Morales.-
3) Que a decir del actor ninguna de estas dos personas tienen carácter o condición alguna para habitar el inmueble objeto de la presente demanda, al carecer de toda relación.
4) Que familiares directos del actor carecen de vivienda donde residir motivo por el cual necesita el inmueble.
5) Que la arrendataria sub arrendó la segunda planta del inmueble sin estar de ninguna manera autorizada para ello, motivo por el cual se demanda por vía principal a la misma y por vía subsidiaria a los sub arrendados.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de Secuestro, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Por cuanto los hechos descritos con anterioridad se desprende con absoluta claridad que en el caso que se ha puesto de manifiesto concurren sin discusión los requisitos de procedencia genéricos exigidos por el artículo 585 del texto procesal en comento, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 ejusdem, solicitamos al Tribunal decrete medida de secuestro sobre la habitación arrendada a la demandada principal, así como los otros espacios ocupados ilegalmente por terceros demandados por vía subsidiaria…”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Poder otorgado por el ciudadano Jesús María Pérez Chinchilla a los abogados Italo Rafael Rodríguez y Ana María Hevia Alvarez, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Acta de Defunción de la de cujus ciudadana Elvira Arosemena de Picón otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Documento de venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6) Documento de venta de los derechos del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
7) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. 08-9739.-
LRHG/henry
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