Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. No. 21.531
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO DEL ORINOCO, C.A.) constituido y domiciliado en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de octubre de 1980, bajo el Nº 4, Tomo A-12, folios vuelto 18 al 57, posteriormente transformado en SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), por decisión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto de 1987, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo C Nº 25, folios vuelto del 148 al 150, su transformación en BANCO UNIVERSAL fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en Resolución Nº 108-97 del 08 de abril de 1997, publicada en gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Nº 36181 correspondiente al 09 de abril de 1997 y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 45, Tomo C-12, folios 342 al 378.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.123.302, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.796.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO DEL VECCHIO TAMBURINI y FREDDY RICARDO DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-3.845.122 y V-11.313.758 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 10 de agosto de 1999, y recibido en este Despacho en fecha 07 de octubre del mismo año.
En diligencia de fecha 07/10/1999, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 23/01/2000, se admite la demanda y en fecha 26/04/2000 se declara nulo dicho auto en virtud de que se omitió a uno de los demandados y en esa misma fecha conforme a dicho auto se admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos MARCOS ANTONIO DEL VECCHIO TAMBURINI y FREDDY RICARDO DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-3.845.122 y V-11.313.758 respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a los fines de que den contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 11 de enero de 2000, se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de embargo ejecutivo, librándose el respectivo despacho anexo a oficio 024 al Juez distribuidor de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de febrero de 2002 se agregan las resultas de la medida practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2000.
En fecha 19 de octubre de 2000, el apoderado de la parte actora solicita se libren las compulsas.
En fecha 07 de marzo de 2001, el apoderado de la parte actora consigna copia de instrumento poder y en donde consta igualmente la transformación por fusión por absorción del Banco Orinoco S.A.C.A., Banco Universal en CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 14 de diciembre de 2001.
En fecha 22 de febrero de 2002, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal que el ciudadano Alguacil practique las citaciones de los demandados, ratificándose dicha diligencia en fechas 03 de julio de 2002, 25 de abril de 2002.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte actora, solicita se libren nuevas compulsas.
En fecha 07 de octubre de 2003 el Tribunal deja sin efecto la compulsas las compulsas libradas en fecha 14 de diciembre de 2001 y ordena librar nuevas compulsas, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte actora, solicita se practique la citación de la parte demandada, ratificando dicha solicitud en fecha 22 de junio de 2005.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 07 de octubre de 2003, fecha en que se deja constancia por secretaria que se libraron las compulsas para la practica de la citación de la parte demandada, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 07 de octubre de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 08 de octubre de 1998, y evidenciándose que desde esa misma fecha, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de dicha citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 07 de octubre de 2003, fecha en que se deja constancia por secretaria que se libraron las compulsas para la practica de la citación de la parte demandada hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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