Sentencia definitiva
Exp. No. 29425

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GLORIA AMANDA SOTO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.778.509.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, GALA RODIL, MAWUAL HUWUARIS DIAZ, FABRIZIO SCIARRA y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 47.406, 48.136. 59.634 y 33.453 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.418.832.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ y MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.851, 78.162 y 67.823 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Vista la transacción celebrada entre GLORIA AMANDA SOTO MOTA, parte actora, y la parte demandada JOSE ANGEL GARCIA todos plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de abril de 2008, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic)… PRIMERO: Que es voluntad de las partes evitar la subasta pública de los bienes que formaron el acervo o patrimonio común formado en comunidad Concubinaria que motivó el referido juicio, razón por la cual, es la intención de las partes adjudicarse una justa y debida distribución y adjudicación de los bienes comunes, en la forma que se detalla a en este documento: SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, quedan a favor de la ciudadana GLORIA AMANDA SOTO MOTA, los siguientes bienes: a) Con un valor estimado de mutuo acuerdo por las partes en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 50.000,00), se adjudica GLORIA AMANDO SOTO MOTA, antes identificada, la plena propiedad de un inmueble construido sobre terrenos municipales, ubicado en La Urbanización Las Casitas, Sector La Manga, Calle 1, de la Comunidad de San Rafael de Orituco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, comprendido en una extensión de trescientos (300 M2) metros cuadrados de área total, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 89, SUR: Parcela No. 91, ESTE: Terrenos municipales y OESTE: Terrenos municipales y calle 1. El referido inmueble fue construido mediante préstamo otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Guárico, en fecha 02 de octubre de 1991 y perteneció a la referida comunidad Concubinaria formada por GLORIA AMANDA SOTO y JOSE ANGEL GARCIA, antes identificados, hasta hoy, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 10 de abril del 2000, anotado bajo el No. 17, tomo 86 de los libros respectivos. B) Con un valor estimado de mutuo acuerdo por las partes en TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 30.000,00), se adjudica a GLORIA AMANDA SOTO MOTA, antes identificada, la plena propiedad de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sincrónico; Placas: SAH21W; Año: 1998; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AE1019830404; Serial de Motor: 4AM069602. El referido vehículo aparece plenamente identificado en el título o certificado de propiedad de vehículos No. AE1019830404-2-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y le pertenece hasta la firma de este documento a JOSE ANGEL GARCIA según documento autenticado, en fecha: 17-09-2.003, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 39, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, pasando su plena propiedad a GLORIA AMANDA SOTO MOTA. C) la entrega de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) que fue realizada en acuerdo suscrito entre las partes, en fecha: 18-01-2008, ante el referido Tribunal Y d) La compensación por todas las diferencias de precios y reconocimientos de acuerdos anteriores, que quedan todos alcanzados por esta transacción, a los cuales, se le suma, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), que en este acto GLORIA AMANDA SOTO MOTA, antes identificada, recibe a su entera y cabal satisfacción de JOSE ANGEL GARCIA, antes identificado, según cheque de gerencia que se entrega en este acto. TERCERO: De los bienes que quedan a favor de JOSE ANGEL GARCIA, antes identificado. Con un valor estimado de mutuo acuerdo por las partes en CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00), queda adjudicado y a favor de JOSE ANGEL GARCIA, antes identificado, la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida de la URBANIZACION TERRAZAS DE MATALINDA, SECTOR ARAGUANEY, en la porción de terreno denominada como lote 1-l1, con una superficie de veinticuatro mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (24.669,22m2) en la población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La referida parcela de terreno está distinguida con el No. 62, tiene un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190,00m2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de mismo de 0,77 por ciento. Dicha parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: terraza 2, SUROESTE: Parcela No. 30, NOROESTE: Parcela 61 y SURESTE: Parcela 63. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (82,37m2). El citado bien inmueble, pertenece a las partes que aquí suscriben, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2000, bajo el No. 28, folio 226, protocolo primero, tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2000. CUARTO: con el otorgamiento de este documento, se producen las siguientes consecuencias: a) JOSE ANGEL GARCIA, antes identificado, transfiere en forma absoluta, total y definitiva a GLORIA AMANDA SOTO MOTA, antes identificada todos y cada uno de los derechos que tiene sobre los bienes descritos en la cláusula segunda de esta transacción, quedando obligado al saneamiento de ley, y en consecuencia de ello, tales bienes, en lo adelante pertenece en forma exclusiva a dicha ciudadana GLORIA AMANDA SOTO MOTA, antes identificada. b) GLORIA AMANDA SOTO MOTA, antes identificada, en contrapartida a lo entregado por JOSE ANGEL GARCIA, antes identificado, en este acto, le transfiere a este en forma absoluta, total y definitiva, todos y cada uno de los derechos que tiene sobre el bien inmueble escrito en la cláusula tercera de esta transacción, quedando obligada al saneamiento de ley; y en consecuencia de ello, tal bien inmueble en lo adelante pertenece en forma exclusiva a dicho ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, antes identificado. c) Las cantidades de dinero entregadas según este documento por JOSE ANGEL GARCIA a GLORIA AMANDA SOTO MOTA, antes identificados, compensan y dan el correspondiente equilibrio económico que hace justa, equitativa y legal, la presente liquidación amigable, contenida en este acuerdo transaccional. d) Otorgado como quede en forma auténtica el presente documento, cada parte procurará y correrá con los gastos de inscripción registral antes las autoridades que corresponda, el bien o los bienes que la han quedado adjudicados. e) La presente transacción no produce costas, corriendo cada parte con el pago de sus gastos, costas y costos, así como los honorarios profesionales de sus abogados, apoderados o asistentes. f) Con el otorgamiento de este documento, ambas partes, se expiden el más amplio y definitivo finiquito de todos los derechos y obligaciones derivados del referido juicio, y de la terminada relación Concubinaria que lo motivó, expresados en el presente acuerdo transaccional. QUINTA: El presente acuerdo, podrá ser presentado por las partes individual o colectivamente ante el Tribunal de la causa, para su correspondiente homologación y terminación definitiva de la causa, de la cual se solicitará su archivo definitivo. No obstante, lo anterior, las partes podrán hacer uso directo del presente instrumento para inscribir las citadas propiedades antes los registros correspondientes (inmobiliario y de vehículos). SEXTO: SE hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y para que surtan un solo efecto. De dichos 4 ejemplares, uno será para su consignación en el Tribunal de la causa; dos (2) tenores para GLORIA AMANDA SOTO MOTA, para inscribir las dos propiedades que le fueron adjudicadas en forma absoluta, según este documento; y, uno para el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, para inscribir la propiedad que le fue adjudicada en forma absoluta según este documento. …”
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “ La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito GLORIA AMANDA SOTO MOTA y JOSE ANGEL GARCIA, todos plenamente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, el apoderado de la parte actora tiene la facultad expresa de su mandante, para firmar la referida transacción y la codemandada tiene capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales y la misma se encuentra debidamente asistida de abogado; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Juzgado por cuanto la transacción judicial celebrada entre GLORIA AMANDA SOTO MOTA y JOSE ANGEL GARCIA, todos plenamente identificados, todos plenamente identificados, no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (30) del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA,