Sentencia Interlocutoria
Exp. 30.869 / Familia.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Fransil Carhil Vegas Agreda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 18.511.520.
Apoderada Judicial: abogada Sinamaica Güédexz de Bello, en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.547.

Parte Demandada: ciudadano Miguel Elías Tsoukatos Altuna, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 8.338.067.
Apoderado Judicial: no constituyó apoderado judicial en autos.

Motivo: inquisición de paternidad.

-I-
Narración de los hechos
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Sinamaica Güédexz de Bello en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Fransil Vegas, ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 02 de mayo de 2007, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Fransil Vegas contra el ciudadano Miguel Elías Tsoukatos Altuna, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, así como la citación de todas aquellas personas que tuviesen interés mediante edicto publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y se requirieron los fotostatos relativos a la compulsa.
En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para que se elaborara la compulsa y se practicara igualmente la notificación del Ministerio Público. Posterior a ello, mediante nota de secretaria de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) se libró un (01) juego de copias certificadas, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, consignando la copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En providencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
Luego, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa librada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) manifestado que la parte actora no había puesto a su disposición los recursos o medios de transporte para gestionar la citación ordenada.
El veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) la abogada Sinamaica Güédexz de Bello, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), que riela al folio 23 del cuaderno principal del Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa.

-II-
Motivaciones para decidir

La normativa sustantiva aplicable al caso de autos es el artículo 210 del Código Civil que señala textualmente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra” (resaltado del Tribunal)
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (resaltado del Tribunal).
Del contenido de las normar antes transcritas, especialmente el artículo 210 del Código Civil, establece claramente que a falta de reconocimiento voluntario podrá demandarse la inquisición de la paternidad a fin de lograr así el mencionado reconocimiento a través de la vía judicial. Sin embargo, el alcance de la mención constitucional “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser primogénito de un determinado individuo a que se investigue el parentesco que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el segundo, el derecho que tiene aquella persona legalmente tenida como progenitor según una partida de nacimiento de un individuo, a mantener tal condición, mediante la investigación necesaria para que se demuestre que sí lo es.
Sobre todo, por no estar involucrados solamente los derechos de los progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el individuo a conocer a sus padres; y a llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
Con fundamento en los argumentos señalados, en el caso de autos ocurre que, tanto el ciudadano Miguel Elias Tsoukatos Altuna, como el ciudadano Juan Carlos Vegas Mendible, tienen derecho a que garantice la investigación de la paternidad sobre la ciudadana Fransil Carhil Vegas Agreda, puesto que, sus derechos subjetivos se pueden ver afectados con la decisión que en sentencia definitiva dicte este Tribunal y la cosa juzgada que de ella surja. El primero, ha sido demandado mediante la presente acción a fin de que sea declarada la filiación que supuestamente existe entre éste y la parte actora, no obstante, el segundo de ellos tiene el efectivo ejercicio del derecho constitucional y legal a la defensa, dicho interés deriva del acta de nacimiento que señala la paternidad que éste ostenta sobre la actora y que fue levantada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Nacional, garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, tal como lo ha hecho y alegado la parte demandante de autos, el ciudadano Juan Carlos Vegas Mendible, antes identificado, debe ser considerado como interesado en la presente causa, pues integra el litisconsorcio pasivo necesario surgido con la acción propuesta; no hacerlo sería violarle su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso en el caso de autos, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió ordenar la citación del ciudadano Juan Carlos Vegas Mendible, antes identificado, porque su omisión afecta su derecho a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.

Por otro lado, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se ordene la citación del ciudadano Juan Carlos Vegas, a fin de que comparezca ante este despacho a manifestar lo que considere conducente respecto a la presente acción; todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- la falta de citación de un tercero interesado se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-
-III-
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: REPONER la presente causa al estado de que se ordene la citación del ciudadano Juan Carlos Vegas, en su condición de tercero interesado en la presente demanda que por inquisición de paternidad intentó Fransil Carhil Vegas Agreda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 18.511.520, contra el ciudadano Miguel Elías Tsoukatos Altuna, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 8.338.067;
Segundo: como consecuencia de lo anterior ordenar la citación del ciudadano Juan Carlos Vegas Mendible, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.821.593, lo cual se hará por auto separado;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Janethe Vezga Carvajal