Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. 31.703

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, al folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1980, bajo el número 56; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el número 22 del tomo 70-A-Sgdo., institución que absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo a fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el N° 64, Tomo 69-A-Pro, respectivamente, haciéndose así único y universal causahabiente de la totalidad de sus activos y pasivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Andrés Gallegos Baldo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759, respectivamente.

Parte Demandada: Venezolana de Ascensores Schimanski C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2000, bajo el número 79 del Tomo 100-A-Pro, Nelis del Pilar Cortez de Ovalle , venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad N° 1.111.885 y José Gregorio Ovalle Cortez, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 12.402.657.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares - Vía Ejecutiva.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Por cuanto las obligaciones cuyo pago se reclaman constan de documento auténtico, pedimos que este procedimiento sea tramitado según lo previsto en el Capítulo I, del Título II, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil: “DE LA VIA EJECUTIVA”; y existiendo una evidente demostración en cuanto a que ni “LA PRESTATARIA” ni sus fiadores han tenido la solvencia necesaria para cumplir con sus obligaciones de pago, a fin de garantizar la ejecución de la sentencia que habrá de recaer en este juicio, pedimos al tribunal se sirva decretar y ejecutar medida de prohibición de enajenar y gravar ...”


II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” resaltado nuestro.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).


De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares –Vía Ejecutiva sigue Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra Venezolana de Ascensores Schimanski C.A., Nelis del Pilar Cortez de Ovalle y José Gregorio Ovalle Cortez, ha decidido:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a Nelis del Pilar Cortez de Ovalle, parte codemandada en la presente causa, que a continuación se detalla: “Un apartamento distinguido con el N° 81, ubicado en el piso 8 del Edificio “Residencias Velásquez”, el cual esta situado en la avenida principal de la Urbanización Macaracuay, con una superficie de 165 M2., y con los siguientes linderos: Noreste: fachada noreste del edificio; Suroeste: fosa de ascensores y fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada sureste del edificio y Noroeste: apartamento N° 82, fosa de ascensores, área de circulación y escaleras del edificio. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana antes mencionada, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1973, bajo el N° 37, Tomo 31, Protocolo Primero”.


SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

JANETHE VEZGA