SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
EXP. NO.: 31.847 / CIVIL / RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.140.641.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR MUSSO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 32.146.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana INÉS CAROLINA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.948.812.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
NARRATIVA
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE decretar una MEDIDA DE SECUESTRO en la demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana MAGALY GARCÍA contra la ciudadana INÉS CAROLINA BELLO, para terminar una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-8-4, ubicado en el piso 8 del Edificio San Martín entre las esquinas de Cochera a Pescador, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“...este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un por el apartamento No. B-8-4, ubicado en el piso 4, edificio San Martín, ubicado entre las esquinas Cochera a Pescador, parroquia San Juan, Municipio Libertador, la cual fuera solicitada por la parte actora, bajo el imperio de la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo señalado en el ordinal 7º el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece”.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 04 de Junio de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto en los términos siguientes:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la sentencia que fuera apelada por la parte actora y cuya revisión corresponde hacer a esta Alzada, declaró improcedente en derecho decretar una medida de secuestro sobre un inmueble arrendado en un juicio de desalojo sustentado en la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la necesidad que tenga el propietario o algún pariente suyo de ocupar dicho inmueble, por lo que se hace necesario realizar algunas consideraciones en torno a la medida cautelar de secuestro recaída en las juicios previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que han de tramitarse por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevén:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el libro titulado el “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios” comenta sobre la medida cautelar de secuestro, lo que se cita a continuación:
“...la interpretación correcta de la disposición [refiriéndose al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil] debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no agotan las causas de resolución de arrendamientos...
Dichas normas [refiriéndose al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios] conciernen, no obstante, a los arrendamientos por tiempo determinado... ”.

Y a continuación se plantea la interrogante:
“...¿Es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente a la resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado?. Consideramos que sí es posible dentro del marco legal que plantean los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas (presunción del derecho que se reclama y presunción del peligro en la mora. Tales presunciones surgen de la calificación sumaria, inaudita parte, de la causal de desahucio del artículo 34 que invoca el demandante, y que no compromete prejuzgamiento alguno del juez (que le obligue a inhibirse luego), en cuanto su apreciación es fruto de una cognición sumaria (summaria cognitio) no debatida con las garantías del contradictorio; lo cual le posibilita retractarse ante los nuevos elementos de juicio aportados en la instrucción del proceso.
La medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia es aquella que adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; el juez diseña una variante de secuestro, una medida a la medida de la pretensión, cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión. Dirime interinamente la relación controvertida (pretensión de rescate o recuperación del inmueble) poniendo el inmueble en manos del propietario en espera de que, a través del proceso de conocimiento, que discurre por el procedimiento breve, se perfeccione la decisión definitivamente. Puede, entonces, con fines cautelares e, incluso, de administración de justicia interina, poner en posesión del inmueble arrendado al propietario.
La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido –el fumus boni iuris es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor
detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retensión y a rendición de cuentas”.

En este caso, la ciudadana MAGALY GARCÍA, alega que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana INÉS CAROLINA BELLO, la cual se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18-05-2007 y que pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que pide el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la necesidad que tiene una de sus hijas y la hija de ésta de ocupar el inmueble.
El literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.

La causal prevista en el literal b) de la norma citada, sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, la misma no se basa en un incumplimiento del arrendatario sino en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que provenga de su propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En atención a la doctrina Up Supra transcrita y las consideración precedentemente expuestas, de donde se desprende que el legislador ha dispuesto que sólo se decretarán medidas de secuestro en caso de producirse los incumplimientos determinados en la Ley y que el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene una causal de desalojo que no se basa en el incumplimiento del arrendatario, ante lo cual le otorga a éste un lapso de seis (6) meses para que entregue el inmueble contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme que declare con lugar la demanda, deviene no sólo improcedente en casos como el de autos decretar medidas de secuestro sino que además contraría el marco jurídico que el legislador ha previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que atiende al carácter de orden público de aquellos derechos que asisten al arrendatario considerado el débil jurídico de la relación arrendaticia, por lo que se crearon en su beneficio figuras como la de este plazo de seis (6) meses para la entrega, previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley, es forzoso para este sentenciador concluir que, no se aplica en este caso el supuesto de hecho establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, toda vez que para decretar una medida de secuestro el Juez debe atender a la congruencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión, por lo que debe declararse improcedente la petición cautelar de secuestro de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MAGALY GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO incoado contra la ciudadana INÉS CAROLINA BELLO, ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, confirma la negativa de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la ciudadana MAGALY GARCÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL