SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)
EXP.: 31.901/ CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA CHAURANT, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.071.385.

APODERADOS: RAFAEL RALGEL SÁNCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.917 y 23.907.-

DEMANDADOS: FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ CHAURANT, MIRIAM GISELA MARTÍNEZ CHAURANT y DAYANA GALINDO MACHADO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.748.038, V-13.748.036 y V-13.139.539, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 09 de junio de 2008, por la representación judicial de la ciudadana Gladys Josefina Chaurat mediante la cual demanda a los ciudadanos Freddy Ramón Martínez Chaurat, Miriam Gisela Martínez Chaurat y Dayana Galindo Machado, por Nulidad de Venta.-
El 13 de Junio de 2008, el apoderado de la parte actora consigno los recaudos anexos a la demanda, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.
Alegan la representación de la parte demandante que en fecha 12 de junio de 1.978, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pablo Ramón Martínez Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.866, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Miriam Gisela Martínez Chaurat y Freddy Ramón Martínez Cahurant, el 14 de marzo de 1.986, el señor Pablo Ramón Martínez Zamora, adquiere un vehículo, clase Minibús, Tipo Autobusete, marca Ford, modelo B-350, color Blanco F/Amarillo y Verde, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJE3GK-61658F2750, año 1986, posteriormente da en venta el mencionado vehículo al ciudadano PASTOR REGINO Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 4.584.866, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 27 de marzo 1.995, bajo el N° 52, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que de mutuo acuerdo convinieron en rescindir dicho contrato de compra-venta y dejar sin efecto el contenido del mismo, como se evidencia del documento autenticado ante la mencionada Notaría el 26 de marzo de 1.998, bajo el N° 99, tomo 30. Que dicho vehículo ingresa nuevamente como ganancia patrimonial obtenido durante el matrimonio entre su representada y su cónyuge Pablo Ramón Martínez Zamora. Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 1.996, declara disuelto la solicitud de divorcio, y el 20 de junio de 2002, contrae nuevo matrimonio con la ciudadana Dayana Galindo Machado, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.539. En fecha 29 de enero de 2005, fallece el ciudadano Pablo Ramón Martínez Zamora. Que la señora Dayana Galindo Machado, en compañía de sus dos (2) hijos, dan en venta a los ciudadanos Felipe Ballesteros Sepúlveda y María del Socorro Afanador de Ballesteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.325.800 y V-15.164.090, el vehículo identificado en autos, alegando los apoderados de la parte actora que dicho vehículo fue adquirido durante el matrimonio de su poderdante y su fallecido esposo, que es preciso y objetivo, que el bien fue obtenido dentro de la comunidad conyugal de la familia Martínez-Chaurant, y que son comunes por mitad, no solo esto, si no, que las ganancias o beneficio que se obtengan también corresponde por mitad iguales. El precio pautado fue la cantidad de Bolívares sesenta mil (Bs.60.000,oo), que fueron recibidos por los demandados, en forma parcial. Según documento otorgado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, fundamentando su acción en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, estimando la presenta acción en la cantidad de Bolívares Cien Mil acción (Bs. 100.000,oo)

Mediante el ejercicio de la presente reclamación los representantes de la parte demandante pretende de los ciudadanos Freddy Ramón Martínez Chaurat, Miriam Gisela Martínez Chaurat y Dayana Galindo Machado, el pago de la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo), que cuya estimación sea objeto de indexación.

Ahora bien:
Visto que en este caso no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que su cuantía no excede de 2999 UT, el Tribunal se pronunciará sobre la competencia para conocer de esta causa, en los términos que de seguida se expresan:
En cuanto a la competencia por la cuantía debe atenderse a las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, que han resuelto los conflictos negativos de conocer o de competencia planteados a raíz de la Resolución Nº 38 del 14-06-2006 y Nº 66 del 18.10.2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en relación con un caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, señaló:
“...puede surgir el conflicto de conocer, de acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, en la que se estableció (i) que a partir del 01.03.2007 se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2999 unidades tributarias, y (ii) que para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.
La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo aquellas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario, o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales?. Y esta dubitación nace, porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuyera el artículo 859.1 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Disposición legal que evidentemente mantiene excluida de la oralidad a las materias que se tramiten por o a través de los procedimientos especiales contenciosos, limitándola sólo a las que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como también sucede con el legislador agroprocesal.
Esta exclusión no tiene sentido, en atención a que nuestro legislador al establecer una fase instructoria escrita, saneadora y delimitadora del proceso, en la que se puede manejar el régimen especifico de los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, y aun cuando cada día quien suscribe está más ganado a ese criterio que ha sustentado en su libro La Oralidad Civil, Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio, p. 21, no puede menos que, como juez, señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio interpretativo, ha establecido pautas al respecto limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra dentro del manejo funcional de los juzgados municipales.
En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario). ASÍ SE DECLARA.

Se desprende del análisis de los criterios precedentemente expuestos relativos al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2999 UT, por lo que encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia interpretada por la Sala de Casación Civil, a la que se hizo referencia Up Supra, para ser tramitado por el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA. LA SECRETARIA,