Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.545 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: OMAR ANTONIO ACOSTA CABEZO y VERONICA CAROLINA SOTO de ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.772 y V-6.976.059, respectivamente.

ABOGADA: MARIA ERMINIA CRESPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6998.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos OMAR ANTONIO ACOSTA CABEZO y VERONICA CAROLINA SOTO de ACOSTA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito federal,(ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 08; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nuevo de Chapellin, calle Principal Nº 52, frente al Centro Don Bosco, La Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre YENDOMAR VERONICA ACOSTA, quien actualmente es mayor de edad, y que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Alegaron también que después de varios años de matrimonio y convivencia estable surgieron entre ellos desavenencias e hicieron imposible la vida en común, tornando lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva, llevando a permanecer separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil (2000), es decir, por más de cinco (5) años, situación que ha persistido hasta la presente fecha.
Admitido dicho escrito en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 08, año 1987, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos OMAR ANTONIO ACOSTA CABEZO y VERONICA CAROLINA SOTO de ACOSTA , suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,