Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.665 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MAURA RIVAS MARQUEZ y WILFREDO ANTONIO OSUNA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.208.697 y V-6.170.953, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MAURA RIVAS MARQUEZ y WILFREDO ANTONIO OSUNA CHIRINOS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 131; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas en la siguiente dirección: Propatria, Bloque 10, letra B, piso 12, apartamento Nº 03, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Alegaron también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del dos mil (2000),surgiendo entre ellos desavenencias e imposibilitando la vida en común sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ambos, produciéndose una ruptura prolongada y permanente, separación que se ha mantenido es decir, por más de cinco (5) años.
Admitido dicho escrito en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), compareció la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ de ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 131, año 1986, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MAURA RIVAS MARQUEZ y WUILFREDO ANTONIO OSUNA CHIRINOS, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,