Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.682 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Solicitantes: JOSEF BALABANOFF VARGAS y NINA KUSHNAREVA YUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-644.610 y V-4.277.689, respectivamente.
Abogado: los asiste la abogada ANA ISABELLA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926.
Motivo: Partición Amistosa.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos Josef Balabanoff Vargas y Nina Kushnareva Yui, antes identificados, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y consignaron la documentación fundamental el día 12 de febrero de 2008.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…ACTIVO: 1.- Cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre la misma, identificada dicha parcela con el Nº 15-A, la cual tiene un área aproximada de quinientos treinta y tres metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (533,42 Mts.2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Rosaleda Norte, y forma parte de una parcela de mayor extensión, denominada parcela de Conjunto Unifamiliar No. 15 de la citada urbanización. Los linderos particulares de la parcela 15-A, son los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Bienes Raíces e Inversiones, S.A. (B.R.I.S.A.)”; Este: con las parcelas de terrenos 15-B y 15-C, propiedad de la sociedad mercantil “Polivaca, S.A.”; Sur: Con la Calle Las Flores, y Oeste: con terrenos de la sociedad mercantil “Polivaca, S.A.” El cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito ingresó a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1.980, bajo el No. 14, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.980. Valor actual: Bs. 400.000,00. 2.- Quinientas (500) acciones nominativas, en la sociedad mercantil de este domicilio “Elpeca, Electronic Parts and Equipment, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1.994, bajo el No. 55, Tomo 15-A, Sgdo. Valor actual: Bs. 3.000,00. 3.- Cincuenta por ciento de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 2ª, ubicado en el segundo 82º) piso del Edificio “Residencias Acel”, situado en la Manzana D13, de la zona 3, del Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ciento tres metros con cincuenta y un decímetros cuadrados (103,51 Mts.2), y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: con cuerpo de escalera, pasillo y ascensor; Sur: con fachada lateral del edificio, Este: con fachada principal del edificio, y Oeste: con fachada posterior del edificio. Consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, Tres (03) salas de baño, pasillo y balcón. Además le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio, identificado con el No 03, cuyos linderos particulares son: Norte: con el puesto de estacionamiento No. 04; Sur: con el puesto de estacionamiento No. 02; Este: con pasillo o área de circulación de la parte posterior del edificio, y Oeste: con el colector que recoge el agua de lluvias que baja del talud colindante, también le corresponde un maletero identificado como 2ª, sito igualmente en la planta baja del edificio, cuyos linderos son: Norte: con maletero 3ª; Sur: con maletero 1ª; Este: con sala de bombeo, y Oeste: con pasillo. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con noventa centésimos por ciento (4,90) sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se evidencia de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1.978, bajo el No. 02, folio 12 Vto., Tomo 06 del Protocolo Primero. El cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito ingresó a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1.999, bajo el No. 03, Tomo 28 del Protocolo Primero. valor actual: Bs. 300.000,00. 4.- Cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, parcela que tiene un área aproximada de quinientos veintidós metros cuadrados (522,00 Mts.2), situada en la Urbanización El Palmar, Sección Este, en el lugar denominado Pino, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Dicha parcela está distinguida en el plano de la urbanización con el No. 06, de la Manzana B-H, con frente hacia la Avenida Casablanca, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintinueve metros (29,00 Mts.) con la parcela No. 7, B-H, que es o fue del Sr. Luis Augusto Bigott; Sur: en veintinueve metros (29,00 Mts.) con la parcela No. 5 B-H; que es o fue de Gian Harfonch; Este: en dieciocho metros (18,00 Mts.) con las parcelas Nos. 4 y 8 B-H, propiedad de Francisca Gro de Maimón y María Josefa de García, respectivamente, y Oeste: en dieciocho metros (18,00 Mts.) con la Avenida Casablanca. El cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito ingresó a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de Julio de 1.983, bajo el No. 36, tomo 6º, del Protocolo Primero.
Valor actual: Bs. 300.000,00. 5.- Cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 23, el cual forma pare del edificio Residencias Beslu, construido sobre un lote de terreno ubicado en esta ciudad de Caracas, entre las Esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, en el Pasaje denominado El Porvenir de la Avenida Panteón, Calle Norte, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87,00 Mts.2), está ubicado en el piso 2; consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, habitación de servicio con su baño, lavadero y terraza. Sus linderos particulares son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación del edificio, cuarto de basura, escalera y con el apartamento No. 24; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con escalera y apartamento No. 22, y Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio del un entero con treinta y tres centésimas por ciento (1,33%), sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se evidencia de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Noviembre de 1.977, bajo el No. 26, folio 116, Tomo 12 del protocolo Primero. El inmueble antes descrito ingresó a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 30, Tomo 25 del Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje de condominio del uno entero con treinta y tres centésimas por ciento (1,33%), sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se evidencia de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Noviembre de 1.977, bajo el No. 26, folio 116, Tomo 12 del protocolo Primero. Valor actual: Bs. 250.000,00. 6.- Un puesto para estacionamiento de vehículo automotor, distinguido con el No. 17, ubicado en la planta sótano del edificio Residencias Beslu, ubicado en la Calle Norte 11, entre las Esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, Pasaje el Porvenir, Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. Le corresponde un porcentaje de condominio del cero con dieciséis por ciento (016%)), sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se evidencia de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Noviembre de 1.977, bajo el No. 26, folio 116, Tomo 12 del protocolo Primero. Valor actual: Bs. 10.000,00. 7.- Un vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1.999, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso Particular, serial de carrocería 8Z1JF5249XV321148, serial de motor 9XV321148., e identificado con las placas GAZ-870. El vehículo antes descrito ingresó a la comunidad de gananciales según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 2900311 y Z1JF5249XV321148-1-1, de fecha VEINTISETE (27) DE Octubre de 2.000. Valor actual: Bs. 22.000,00. PASIVO: Para la presente fecha la comunidad de gananciales no presenta pasivo. ADJUDICACIONES: Ahora bien, dando cumplimiento a la sentencia antes citada que ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, ambas partes, hemos convenido de mutuo acuerdo efectuar la siguiente liquidación: Los bienes identificados en los numerales 1 y 2 del renglón activo, le son adjudicados en plena propiedad al Sr. Josef Balabanoff Vargas. Los bienes identificados en los numerales 3, 4, 5, 6, y 7, le son adjudicados en plena propiedad a la Sra. Nina Kushnareva Yui. Las cuentas corrientes, de ahorros, fondos de activos líquidos, tanto en bancos nacionales o extranjeros, de las cuales sea titular el Sr. Josef Balabanoff Vargas, sea cual sea su monto, le son adjudicadas en plena propiedad. Igual régimen para las cuentas de las cuales sea titular la Sra. Nina Kushnareva Yui. Igual acuerdo hemos llegado en cuanto a las prestaciones sociales que nos puedan corresponder a cada uno de nosotros. A partir de la presente fecha, queda así disuelta la comunidad de gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno, cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha, así como las deudas. Solicitamos de este Tribunal se sirva impartirle su homologación a la presente liquidación de la comunidad de gananciales, y una vez homologada, que nos sean expedidas dos (02) copias certificadas del presente escrito así como del asiento que recaiga sobre el mismo. Es Justicia. En Caracas, a la fecha de su presentación…”.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada por los ciudadanos JOSEF BALABANOFF VARGAS y NINA KUSHNAREVA YUI, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos JOSEF BALABANOFF VARGAS y NINA KUSHNAREVA YUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-644.610 y V-4.277.689, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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