REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2008.-
198º y 149º

Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano PEDRO A. BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, actuando de en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA HORRILLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.914.506, al respecto observa este Tribunal:
De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, el representante judicial de la parte demandante alega que su representado en fecha 20 de febrero de 1974, compra a la empresa INVERSORA URUPAGUA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de octubre de 1970, bajo el Nº 2, Tomo 96-A, un apartamento destinado a vivienda, de aproximadamente ciento diecinueve metros cuadrados (119mts²), distinguido con el Nº 11-C, que forma parte del edificio denominado “URUPAGUA”, ubicado en la avenida Río Paragua, de la urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en el mismo acto de protocolización del documento de compra-venta fueron constituidas por ampliación del crédito Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO C.A., por la cantidad de bolívares Ochenta y Ocho Mil Quinientos (Bs. 88.500,00), las cuales fueron totalmente canceladas, e Hipoteca de Segundo grado por la cantidad de bolívares Veintiún Mil sin Céntimos (BS.21.000,00), y que a los fines de garantizar el comprador el pago del saldo del pecio de los intereses y de los eventuales gastos judiciales o extrajudiciales a la vendedora INVERSIONES URUPAGUA C.A., se constituyó asimismo a favor de esta, Hipoteca convencional de Segundo Grado, hasta por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.31.000,00).- Por lo cual procede a solicitar que para evitar el daño que se verificaría si la Ley no actuase y a los fines de solicitar el reconocimiento y protección del derecho de propiedad que le corresponde sobre el descrito bien inmueble, por haberse cumplido los presupuestos de Extinción de Hipoteca a que se contraen los numerales 4º y 5º del artículo 1.908 del Código Civil, y sea declarada la EXTINCIÓN POR PRESCRIOPCIÓN de la Hipoteca de Segundo Grado, de fecha 20 de febrero de 1974, que pesa sobre el inmueble up supra, fundamentados en el derecho de activar el Órgano Jurisdiccional mediante la ACCIÓN MERODECLARATIVA, y por cuanto el punto sobre el cual versa la presente solicitud es MERO DERECHO, conforme a lo presupuesto previsto en el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en virtud de que la accionante no señalo en su escrito libelar los datos relativos a la persona contra quien va dirigida la presente demanda, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTUNIRI
EXP. Nº 08-5133.-
RPV/LV/carmen.-