REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 08-4974.-
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.430.904.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NELLYS GUARAPO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 13.678.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1.987, con asiento Nº: 33, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: CELSO ARNESEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 26.680.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en Alzada la presente causa, previo sorteo por el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole este Tribunal el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Celso Arneses, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Administradora Denu, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Primero (1º) de Abril del Dos Mil Ocho (2.008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea de copropietarios del Centro Comercial La Bonita.
En fecha 09 de Mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 28 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte apelante consignando escrito de alegatos sobre la apelación.
En fecha 09 de Junio de 2.008, la Juez Temporal designada, se avocò al conocimiento de la presenta causa y mediante auto fue diferido el pronunciamiento relativo al presente juicio.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, este Juzgadora lo hace en los siguientes términos.
La pretensión deducida en el presente Juicio es la nulidad de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial La Bonita, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2007, convocada por Administradora Denu, C.A., y donde se aprobó el Informe de Administradora Denu, C.A., el fundamento fàctico de la pretensión de nulidad del actor, es que a su decir la convocatoria presenta irregularidades que consta en el Acta de Asamblea; señalando además que la Administradora no tiene cualidad para efectuar la convocatoria por haber sido revocada con anterioridad a la convocatoria, invocando como fundamento legal de su pretensión, el Documento de Condominio y los artículos 13 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada, alegando la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil demandada, arguyendo que la misma debió incoarse contra los Copropietarios del Centro Comercial La Bonita y no contra Administradora Denu, C.A., quien no puede responder a las aspiraciones del demandante ya que en su propio nombre no puede responder a las aspiraciones del demandante, Asimismo, alega que pretende el demandante la nulidad de una Asamblea de Condominio accionada en contra de la Administradora de manera personal y exclusiva, quien solo se encarga de realizar la convocatoria a requerimiento de expreso de los copropietarios y correspondiendo a estos la toma de decisiones en el seno de la asamblea, son los copropietarios del Centro Comercial LA Bonita, quienes deben ser llamados a juicio, máxime cuando no puede su representada convenir en la nulidad de acuerdos que no son tomados por esta, sino por los copropietarios, siendo de manera personal el presente juicio.
En tal sentido es importante destacar que la legitimación de la causa radica, como sostiene Carneluti y acoge Devis Escandía, consiste en la “afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la ley para controvertir esta afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material”.
A tal efecto se evidencia que lo pretendido a través de la presente demanda es la nulidad de una asamblea ordinaria de copropietarios del Centro Comercial La Bonita, la cual de acuerdo lo previsto en el tercer punto del contrato de administración que corre inserto al folio 122 del presente expediente, se encuentra representada por la Junta de Condominio, la cual conforme a dicho documento contrata a la Administradora Denu, C.A., a los fines de que ejecute los servicios administrativos, de igual manera, a través del mencionado contrato de administración, en concordancia con lo previsto en el literal “e” del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio del Centro Comercial La Bonita, autorizo a la administradora antes mencionada a proceder judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, no evidenciándose que la misma se encontrara autorizada para representar judicialmente a los propietarios del inmueble en cuestión.
Así mismo, se observa del documento de condominio, producido en copia por la parte actora, el cual quedo protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 04 de Febrero de 1.991, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero, fotocopia que no fue impugnada por la demandada, y que conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, que entre las atribuciones de copropietarios en forma general; y en dicho documento en el articulo 15 se señala las ATRIBUCIONES DE LA COMUNIDAD COPROPIETARIA, dice:
“Todo lo concerniente a la Administración y conservación de las cosas comunes generales o limitadas, no atribuidas al administrados, a la Junta de Propietarios, a su Presidente o a alguno de los miembros de aquella en particular, será resuelto por la totalidad de los propietarios o por de los locales a los cuales están afectados dichas cosas comunes limitadas según el caso”.
Sin embargo, más allá de que dicha facultad no estuviere expresamente establecida en el contrato de administración, así como tampoco en el documento de condominio, la ley especial que regula la materia, es así la Ley de Propiedad Horizontal, regula las funciones atinentes al administrador y según la Ley de Propiedad Horizontal, el Administrador ejerce la representación judicial de la comunidad únicamente en lo que respecta a las acciones judiciales contra los copropietarios morosos.
Siendo la comunidad de copropietarios un ente sin personalidad jurídica, es representada por la persona o personas que indique el documento de condominio, sus reglamentos, en caso de no indicarse nada, cualquier acción donde estén involucrados los intereses de la comunidad corresponde su ejercicio a la comunidad de copropietarios, y de igual manera, es la comunidad de copropietarios, la llamada a resistir la pretensión de nulidad de una asamblea ordinaria, tomada en el seno de una reunión de copropietarios , independientemente de que la convocatoria haya sido efectuada por el Administrador, pues el administrador no fue quien tomo la decisión en la Asamblea, fue la comunidad de propietarios, y es la comunidad de propietarios, quien validamente puede hacer frente a la pretensión de nulidad de sus acuerdos tomados en Asamblea, lo contrario, seria impedir a la verdadera titular del derecho a resistir la pretensión el derecho a la defensa, y por consiguiente privarla de la garantía constitucional al debido proceso, obteniéndose un juicio nulo, y generándose un dispendio de actividad jurisdiccional.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora, que Administradora Denu, C.A., carece de legitimación pasiva para resistir la pretensión de Nulidad de Asamblea de la Comunidad de Copropietarios del Centro Comercial La Bonita, y en consecuencia, debe prosperar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Siendo la legitimación pasiva uno de los requisitos de constitución regular de la relación procesal, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el merito de la controversia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado CELSO ARNESES, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por el Abogado CELSO ARNESES, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Administradora Denu, C.A.; y en consecuencia, sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial La Bonita, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano Wilfredo Urdaneta, en carácter de apoderado copropietario del Centro Comercial La Bonita y como Presidente de la Junta de Condominio.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (1º) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
exp. Nº 08-4974.-
RPV/LV/Mauri.-
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