REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 198° y 149°.-
PARTE SOLICITANTE: MILDRED VEITIA DE LOLLETT y PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.115.634 y 3.722.439, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.643.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HOGAR.
EXPEDIENTE: 08-5075
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente proceso mediante solicitud de Extinción de Hogar, de fecha 07 de Mayo de 2008, realizada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO quien actúa en su nombre y en nombre y representación legal de su cónyuge ciudadana MILDRED VEITIA DE LOLLETT, conforme queda evidenciado de instrumento poder que cursa en las actas procesales del expediente.
Alegan las partes solicitantes, en su escrito de Solicitud Extinción de Hogar lo siguiente:
1) Que en fecha 16 de Diciembre de 1991, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio "B" del Conjunto Residencial Pacaraima, el cual esta construido sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 02-20 de la Urbanización Los Naranjos, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Abril de 1.980, bajo el No.47, folio 169, tomo 4, Protocolo 1º., y que aquí se dan por reproducidas en su totalidad. El apartamento objeto de esta solicitud esta distinguido con el Número y Letra Treinta y Uno “B” (31-B) ubicado en el Tercer (3º) piso del mencionado Edificio. Tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (140,23 M2), consta de las siguientes dependencias: Hall de Entrada, Estar con Terraza Techada, Comedor, Cocina. lavandero, Dormitorio de Servicio con su Baño, Estar Intimo, DOS (2) Dormitorios con sus Closet, Un (1) Baño, Dormitorio Principal con Vestier y Baño Incorporado, esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio "B": SUR: Fachada Sur del Edificio "B"; ESTE: Fachada Este del Edificio "B": y OESTE: Fachada Interna del Edificio "B", Escaleras Generales, Hall de circulación por donde tiene su acceso y cuarto contentivo del ducto de basura y de los medidores de agua y gas.- Forman parte de esta venta dos (2) Puestos de Estacionamiento, Uno descubierto y otro techado, distinguidos con el número treinta y uno “B” (Nº 31-B). Según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda otorgado en fecha 16 de Diciembre de 1.991, quedando registrado bajo el Nº 01, Tomo 54, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.991.
2) Que en fecha 17 de Abril de 1.996 los solicitantes y beneficiarios del hogar constituido MILDRED VEITIA DE LOLLETT y PEDRO MIGUEL LOLLETT, presentaron por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores, solicitud de Constitución de hogar en exclusivo beneficio de Mildred Veitia de Lollett y de Pedro Miguel Lollett, ambos plenamente identificados supra, sobre el inmueble también antes identificado; fecha 15 de Julio de 1.997 el Tribunal se pronunció declarando Constituido en Hogar el inmueble antes identificado y en beneficio de los solicitantes Mildred Veitia de Lollett y Pedro Miguel Lollett.
3) Que existe una situación mediante la cual se hace posible y necesario adquirir un inmueble de mejores condiciones para la familia, expresado por los solicitantes de la siguiente manera: “…nuestra familia ha crecido, así como nuestras necesidades de hogar y espacio, las oportunidades se nos han manifestado, para tener la vivienda y el hogar que ahora requerimos y necesitamos. Como seres humanos, no renunciamos a mejores posibilidades en nuestra calidad de vida. Es el caso que, tenemos pactada la compra de una casa que reúne todas nuestras expectativas y colma nuestras necesidades, y donde podemos dar cabida a nuestras requerimientos actuales con holgada posibilidad, pues en el caso de mi cónyuge, hay espacio suficiente para instalar su taller de escultura, que aún cuando abogada también, es su dedicación principal, y en el mío, para instalar muy adecuadamente mi Laboratorio Grafotécnico que es uno de los medios de sustento de mi familia. En copia simple marcada “C” anexo copia de Opción de Compra del inmueble que será la sede de nuestro nuevo hogar. Pero para poder comprar ese inmueble, es necesario vender el actual, que constituido en hogar, ha sido nuestra vivienda principal en todos estos años, venta que ya se encuentra pactada, y para su materialización es preciso extinguir la figura jurídica del hogar constituido…” Sic.
Igualmente alegan los solicitantes: “…La Constitución de Hogar, es un acto voluntario de los solicitantes y/o beneficiarios, y una manifestación libérrima de su voluntad, por lo que su renuncia o solicitud de extinción, queda bajo el mismo arbitrio que privo para solicitarlo por parte de sus solicitantes y/o beneficiarios. En el presente caso, quienes hoy acudimos a su competente autoridad a solicitar la extinción del hogar constituido, somos los mismos y únicos solicitantes y beneficiarios de ese hogar constituido, por lo que, no hay terceros que puedan ser afectados en sus derechos e intereses, ni particulares que puedan opinar sobre esta solicitud…” Sic.
En fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal admitió por auto expreso la solicitud y acordó instar a los solicitantes, y a cuyo favor se constituyó en hogar el inmueble identificado como: un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio "B" del Conjunto Residencial Pacaraima, el cual esta construido sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 02-20 de la Urbanización Los Naranjos, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Abril de 1.980, bajo el No.47, folio 169, tomo 4, Protocolo 1º; y que aquí se dan por reproducidas en su totalidad. El apartamento objeto de esta solicitud esta distinguido con el Número y Letra Treinta y Uno “B” (31-B) ubicado en el Tercer (3º) piso del mencionado Edificio. Tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (140,23 M2), consta de las siguientes dependencias: Hall de Entrada, Estar con Terraza Techada, Comedor, Cocina. lavandero, Dormitorio de Servicio con su Baño, Estar Intimo, DOS (2) Dormitorios con sus Closet, Un (1) Baño, Dormitorio Principal con Vestier y Baño Incorporado, esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio "B": SUR: Fachada Sur del Edificio "B"; ESTE: Fachada Este del Edificio "B": y OESTE: Fachada Interna del Edificio "B", Escaleras Generales, Hall de circulación por donde tiene su acceso y cuarto contentivo del ducto de basura y de los medidores de agua y gas.- Forman parte de esta venta dos (2) Puestos de Estacionamiento, Uno descubierto y otro techado, distinguidos con el número treinta y uno “B” (Nº 31-B), a comparecer al quinto día de despacho siguiente, exponer lo que estimaren pertinente en torno a su solicitud.
En fecha 27 de Junio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos MILDRED VEITIA DE LOLLETT y PEDRO MIGUEL LOLLETT, en su carácter de solicitantes y únicos beneficiarios del hogar constituido, y procedieron a rendir declaración bajo juramento en relación con la solicitud de extinción de hogar formulada en el presente proceso, ratificando la solicitud formulada en todas sus partes, y exponiendo la urgencia de vender el inmueble constituido en hogar, a los fines de adquirir otro inmueble de mejores condiciones de espacio y calidad, cuya compra ya esta pactada.
En esa misma fecha el Tribunal agrego al expediente las declaraciones de los solicitantes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente con los documentos probatorios aportados por los solicitantes, así como las declaraciones rendidas por los mismos, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DE LAS PRUEBAS
1) Promovió copia certificada de: Sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de familia y Menores de fecha 15 de Julio de 1.997 mediante la cual se declara constituido el hogar.
2) Registro de dicha Sentencia de Constitución de Hogar por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1.997, quedando registrada bajo el Nº 1, Tomo 62, Protocolo Primero.
3) Registro por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la referida Sentencia, quedando registrada bajo el Nº 16, Tomo 6-C-QTO. en fecha 23 de septiembre de 1.997.
Todo lo anterior se evidencia de copias certificadas que en nueve (9) folios útiles anexo marcadas “B” a la presente solicitud.
Esta juzgadora admite dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de ellos emanan; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente al fallo emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores, observa esta sentenciadora que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe dársele valor de fidedigna de su original, ya que la misma se trata de un documento judicial. ASÍ SE DECLARA.-
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para ello, comparecieron los solicitantes Mildred Veitia de Lollett y Pedro Miguel Lollett, y ratificaron su solicitud, exponiendo la urgencia del pronunciamiento que solicitaban, a los fines de proceder a vender su actual inmueble, sede del hogar constituido, para poder adquirir un nuevo inmueble de mejores condiciones, y donde ambos, como solicitantes primarios y únicos beneficiarios del hogar constituido, ratificaban la urgencia del pronunciamiento requerido en la presente solicitud de extinguir el hogar constituido para poder vender ese inmueble y adquirir su nuevo hogar, operación que ya esta pactada.
Así pues, este Juzgador haciendo uso de las facultades que le fueron otorgada mediante el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el empleo de las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, le otorga pleno valor probatorio a las presente testimoniales, toda vez que dichos deponentes fueron contestes en sus respectivas deposiciones y por ende le merecen confianza a este Juzgador respecto de lo dicho por ello. ASÍ SE DECLARA.-
- III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí una solicitud de Extinción o desafectación de hogar, partiendo de la afirmación de que las partes necesitan vender el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio "B" del Conjunto Residencial Pacaraima, el cual esta construido sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 02-20 de la Urbanización Los Naranjos, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Abril de 1.980, bajo el No.47, folio 169, tomo 4, Protocolo 1º. y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento objeto de esta solicitud esta distinguido con el Número y Letra Treinta y Uno “B” (31-B) ubicado en el Tercer (3º) piso del mencionado Edificio. Tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (140,23 M2). El inmueble objeto de esta solicitud pertenece a los solicitantes según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda otorgado en fecha 16 de Diciembre de 1.991, quedando registrado bajo el Nº 01, Tomo 54, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.991, con la finalidad de adquirir un nuevo inmueble que conforme a las afirmaciones de los solicitantes le es de mayor beneficio, no solo porque será su nueva vivienda, sino por brindarles la posibilidad de poder instalar un taller de escultura y un Laboratorio Grafotécnico, que son las actividades laborales o económicas principales con las cuales producen sus ingresos para la existencia de la familia.
Ahora bien, el régimen legal de la desafectación o extinción del hogar se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
b) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.
Así pues, quien aquí decide observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derecho Reales” señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor José Luis Aguilar Gorrondona (2007), en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales (p. 426) que la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el citado doctor Aguilar Gorrondona (ob. cit. p. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Ahora bien, este sentenciador observa que siendo que la presente solicitud fuere realizada por todos los beneficiarios del hogar constituido, objeto del presente proceso, debe entenderse que la solicitud de desafectación o extinción, está hecha con la anuencia de todos los beneficiarios de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la carga probatoria la tienen los solicitantes, los cuales tienen que probar 2 situaciones: 1) La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado y 2) La comprobación de la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte solicitante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así pues, al haberse acompañado a la solicitud, en la oportunidad correspondiente los medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ellos en su solicitud, ratificados por las deposiciones de los mismos solicitantes; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la solicitud de extinción o Desafectación de Hogar y subsecuentemente la autorización del venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio "B" del Conjunto Residencial Pacaraima, el cual esta construido sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 02-20 de la Urbanización Los Naranjos, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Abril de 1.980, bajo el No.47, folio 169, tomo 4, Protocolo 1º., y que aquí se dan por reproducidas en su totalidad. El apartamento objeto de esta solicitud esta distinguido con el Número y Letra Treinta y Uno “B” (31-B) ubicado en el Tercer (3º) piso del mencionado Edificio. Tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (140,23 M2). El inmueble objeto de esta solicitud pertenece a los solicitantes según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda otorgado en fecha 16 de Diciembre de 1.991, quedando registrado bajo el Nº 01, Tomo 54, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.991, en virtud de que los solicitantes cumplieron con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
- V -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en solicitud presentada por los ciudadanos MILDRED VEITIA DE LOLLETT y PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO.
En consecuencia SE DECLARA desafectado el hogar constituido por decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de familia y Menores de fecha quince (15) de Julio de 1.997, y SE AUTORIZA a la parte solicitante la venta del inmueble identificado como un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio "B" del Conjunto Residencial Pacaraima, el cual esta construido sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 02-20 de la Urbanización Los Naranjos, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de Abril de 1.980, bajo el No.47, folio 169, tomo 4, Protocolo 1º. y se dan aquí por reproducidas en su totalidad; apartamento distinguido con el Número y Letra Treinta y Uno “B” (31-B) ubicado en el Tercer (3º) piso del mencionado Edificio, con un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (140,23 M2), consta de las siguientes dependencias: Hall de Entrada, Estar con Terraza Techada, Comedor, Cocina. lavandero, Dormitorio de Servicio con su Baño, Estar Intimo, DOS (2) Dormitorios con sus Closet, Un (1) Baño, Dormitorio Principal con Vestier y Baño Incorporado, esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio "B": SUR: Fachada Sur del Edificio "B"; ESTE: Fachada Este del Edificio "B": y OESTE: Fachada Interna del Edificio "B", Escaleras Generales, Hall de circulación por donde tiene su acceso y cuarto contentivo del ducto de basura y de los medidores de agua y gas.- Forman parte de esta venta dos (2) Puestos de Estacionamiento, Uno descubierto y otro techado, distinguidos con el número treinta y uno “B” (Nº 31-B).
Como quiera que la presente decisión tiene consulta obligatoria con el Superior, la misma no podrá ser ejecutada antes de ser sometida a la consulta de Ley, por lo que se ordena su remisión a Juzgado Distribuidor correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
EXP No. 085075
RPV/LEVM/américo.
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