REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto ley Nº 3228 de 28 de octubre de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4649 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MILLIAN PEREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.787.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.206.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS CELLENI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 62-A-Pro; y los ciudadanos ABRAMIO BERARROYO y ELIO MARTINISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nosº V – 3.803.059 y 762.258.
DEFENSOR JUDICIAL: DAVID CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.561.931, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.198.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – PAGARÉS
EXPEDIENTE: Nro. 994015
Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cobro de bolívares formulada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCCION BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CELLENI C.A., y los ciudadanos ABRAMIO BENARROYO Y ELIO MARTINISI, para el cobro un pagaré. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 17 de febrero de 1999, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 17 de febrero de 1999 este tribunal admite la causa y emplaza a los accionados.
ANTECEDENTES
Establece el accionante en su libelo: “La Sociedad Mercantil INSDUSTRIAS CELLINI C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Marzo de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 62-A Pro, emitió en fecha 24 de Diciembre de 1.991 a favor del Banco LA GUAIRA S.A.C.A (en liquidación), un pagaré identificado con el Nº 70423 el cual anexo marcado con letra “B” y que constituye el instrumento fundamental de la demanda y que doy aquí por reproducido para que surta todos sus efectos legales con un vencimiento el 7 de enero de 1.992 por una cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.460.000,00) y de estricto carácter comercial y con el interés variable o ajustable y un interés inicial de CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%). Se estableció que en caso de mora dicho pagaré causaría a favor del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A (en liquidación) interés que de acuerdo a los términos previstos en el (sic) mismo fuera aplicable. Dicho pagaré fué liberado para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO y se estableció como domicilio procesal Caracas, para todos los efectos derivados y consecuencias del mismo. (…) Dicho pagaré fue objeto de seis (6) renovaciones, siendo la última de fecha 27 de mato de 1.993 y su vencimiento fue establecido el 27 de junio de 1.996, tal como consta en el cuerpo del pagaré. Dicho pararé fué avalado por los señores ABRAMIO BENARROYO Y ELIO MARTISINI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 3.803.059 y 762.258, según consta en el reverso del mencionado pagaré. Dicho préstamo fué cedido a mi representado el FONDO DE GANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) de conformidad con el atículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilios financieros suscritos en fecha 26 de Julio de 1.995. Dicha cesión fué notificada a los deudores del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A (hoy en liquidación) por la Procuraduría General de la República de Venezuela en fecha 15 de Febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.045 de fecha 29 de Febrero de 1.996, con la cual también se interrumpió la prescripción de los instrumentos ahí indicados.”
Finalmente demanda el accionante en que se le pague: “PRIMERO: Por capital la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.991.777,78). SEGUNDO: Por interes (sic) ordinarios a tasa promedio, ponderada del CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UNO POR CIENTO (46.41%) desde el 07-09-93 al 30-01-99 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.388.535,59) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligación. (…)TERCERO: Por interés moratorios calculados a la tasa del CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UNO POR CIENTO (49,41%) durante el período del 07-09-93 al 30-01-33 la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.641.149,50). (…) CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento. Las cantidades aquí demandadas alcanzan la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTIUN MIL CIENTO CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.021.462,87). Se debe tomar en cuenta y así formalmente lo alego, que estoy ejerciendo la acción cambiaria que se deriva del antes identificado pagaré fundamentándome en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio... Igualmente, solicito que en la sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria dado la depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario.
Admitida la demanda fueron emplazados los codemandados, en fecha 17 de febrero de 1999.
En fecha 3 de marzo de 2000, previa solicitud por diligencia de la parte demandante, el tribunal acordó citar mediante carteles a la empresa y los ciudadanos demandados
El 19 de octubre de 2000, el tribunal acordó designar defensor ad-litem de la parte demandada, al ciudadano Calzadilla David Alejandro.
En su oportunidad para contestar la demanda el defensor judicial de la parte demandada, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estableció su negativa, rechazo, y contradicción, en todas y cada una de las partes de la demanda.
Llegado el iter probatorio el defensor compareció para promover pruebas, ratificando su negativa a la demanda como lo estableció en su contestación. Por su parte, la apoderada judicial del actor, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el pagaré consignado en el libelo de la demanda. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea la presente controversia en virtud de la emisión de un título valor constituido un pagaré identificado con el Nº 70423, librado por los ciudadano Abramio Benarroyo y Elio Martinisi en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad denominada Industrias Cellini C.A., en fecha 24 de diciembre de 1991, cuyo vencimiento operó el 7 de enero de 1992 por la cantidad de doce millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 12.460.000,ºº), con una tasa de interés variable inicialmente fijada en cuarenta y tres por ciento (43%) anual, el cual riela en original al folio 7 del presente expediente. Se estableció que en caso de mora dicho pagaré causaría a favor del Banco La Guaira, S.A.C.A. (en liquidación) intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos previstos en el mismo fuera aplicable y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado según lo establezca el pagaré. Asimismo, consta al reverso del documento aval constituido por los co-demandados Abramio Benarroyo y Elio Martinisi, quienes se constituyen en solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que asumió Industrias Cellini C.A. frente al Banco La Guaira, S.A.C.A. (cedente) con ocasión al pagaré antes descrito.
Igualmente, se desprende que la causa del pagaré deviene del préstamo a interés otorgado a los co-demandados Abramio Benarroyo y Elio Martinisi por el Banco La Guaira, S.A.C.A. en fecha 24 de diciembre de 1991, por la cantidad de doce millones cuatrocientos con sesenta mil bolívares (Bs. 12.460.000,ºº), cuya fecha de vencimiento fue el 7 de enero de 1992.
Habida cuenta que el referido pagaré constituye un instrumento privado, consignado en originales, suscrito por los demandados que al no haber sido desconocido o impugnado por las partes contra quienes se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, lo cual ha sido cumplido por la parte actora al consignar el instrumento que constituye el documento fundamental del cual se deriva su pretensión, contentivo del derecho de crédito a favor de la actora. Aunado a lo anterior, debe precisarse si, el título en el cual se encuentra documentada la obligación, cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del pagaré y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que el librador o quien emite el pagaré, obligado directo y principal del derecho de crédito, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, se trata de una persona jurídica con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y que tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos como el de marras. En consecuencia, este juzgador tiene por cumplido el requisito de fondo exigible para la validez del pagaré.
El documento que se presentan como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora es un pagaré, que se encuentran insertos a el folio siete (7) del expediente, este documento privado, está identificado con los Nº 70423, en ambos se evidencia las firmas de los directores gerentes de la sociedad mercantil que recibe el pagaré, Abramio Benarroyo y Elio Martinisi y la firma autorizada del emitente del Banco La Guaira S.A.C.A (en liquidación). En lo que se refiere a los requisitos de forma, El Código de Comercio en su artículo 486 enumera los siguientes: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta.”. El tribunal debe analizar que los títulos presentados se encuentran especificados: 1) La fecha en la que emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “la fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del pagaré, signado con el Nº 70423, se desprende los siguientes particulares “En Caracas, a los 24 días del mes de Diciembre (sic) de mil novecientos 91 (sic)”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho en ambos instrumentos. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: “la cantidad de doce millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 12.460.000,00)”. 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencian del título la siguiente mención: “Vencimiento 07/01/92”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, es al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia: “…que en calidad de préstamo a intereses ha recibido de dicho Banco, en efectivo y en la misma moneda indicada…”. Así pues, el instrumento de estudio aparentemente contiene todas las especificaciones que requiere la norma.
En virtud que se encuentran cumplidos todos los requisitos de forma y de fondo para que se tenga como válida y existente la obligación contenida en el instrumento cambiario, cuyo pago se pretende en el presente juicio y, toda vez que el artículo 488 del Código de Comercio, prevé que el portador de un pagaré, tiene derecho contra el emitente o contra su avalista de ejercer la acción tendiente a obtener un pago satisfactorio, este juzgador estima de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que recae en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de dicha deuda, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento o prueba alguna consignada por los demandados o su defensor judicial, tendiente a demostrar el pago de las cantidades demandadas, por lo que resulta forzoso declarar procedente la exigibilidad de la obligación a los demandados.
Asimismo, observa el Tribunal que el Código de Comercio, regula los intereses en materia de pagaré, efectuando remisión expresa a las normas que regulan la letra de cambio, cuando en su artículo 487 establece: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis…el pago”; entendiendo que dicha obligación debe comprender todas aquellas cantidades que según el artículo 488 eiusdem, el portador tiene derecho a cobrar, entre ellas, los intereses.
Ahora bien, el referido título valor contempla: “cuya cantidad de dinero que devengará intereses calculados inicialmente a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, pagaderos por anticipado. Dicha tasa de interés se ajustará de inmediato y sin que medie notificación alguna a la tasa máxima de interés que fije el Banco Central de Venezuela para este tipo de negociación desde la fecha de la entrada en vigencia de su respectiva resolución, en razón de la cual mi(nuestra) representada pagará al Banco en la oportunidad que éste se lo exija cualquier diferencia a su favor por efecto de la variación o ajustes de intereses. El atraso en el pago de este pagaré a la fecha de su vencimiento, causará a favor de “EL BANCO” intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos aquí previstos fuere aplicable y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado según este pagaré, cuya tasa moratoria también será ajustable a la máxima que fijare el Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, y sólo a los efectos de determinar en el presente fallo la cuantía de la obligación de los demandados, este Juzgador, estima pertinente evaluar la tasa de interés aplicada en el instrumento cambiario de marras, a la luz de las resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de emisión del pagaré hasta la actualidad, a los fines de ajustar las tasas fijadas por el Banco, evitando aplicar tasas que excedan de las fijadas por el organismo público mencionado. Lo anterior obedece a que si bien es cierto que los intereses pactados a la fecha de emisión del pagaré, pudieron haber obedecido en su alcance, a las condiciones financieras de la época, no obstante, mal podría este Juzgador otorgarles un carácter estático, cuando lo cierto es que las mismas han sido objeto de variaciones durante cerca de cuatro lustros.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el legislador ha implantado un mecanismo de control adicional para los bancos y demás instituciones financieras en materia de intereses, previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 en fecha 4 de mayo de 2004, cuyos artículos 126 y 128, expresamente prevén: “Artículo 126: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 128. Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). Igualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 91de la presente Ley.”
En consecuencia, probada como ha sido la existencia y validez de la obligación, este Juzgador de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio, declara procedente el cobro de las cantidades demandadas, y así se decide.
Con fundamento en las normas citadas, este Juzgador estima que los intereses deberán ser calculados a las tasas de interés aplicables a los títulos valores como el de marras, de acuerdo a las resoluciones que hubieren sido dictadas por el Banco Central de Venezuela, dentro del límite máximo, sin poder exceder de la mismas. Dicho cálculo deberá ser efectuado con base en los indicados parámetros, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia, probada como ha sido la existencia y validez de la obligación, este Juzgador de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio, declara procedente el cobro de las cantidades demandadas, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS CELLINI C.A. y los ciudadanos ABRAMIO BERARROYO y ELIO MARTINISI, ya identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 12.460), por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de un mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F.1.641,15), por concepto de intereses ordinarios y de mora, éstos últimos calculados con una tasa adicional del tres por ciento (3%) adicional y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados a la tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Se acuerda la indexación judicial sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de de doce mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 12.460) y siendo que la misma es consecuencia del proceso se hará desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes inmediato anterior a la experticia complementaria que la determine.
A los fines de determinar la totalidad del monto adeudado, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______.-
EL SECRETARIO,
HJAS/HV/gavr
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