REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por la ciudadana LAURA GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 1.007.347, debidamente asistida por la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 29.800, mediante la cual demanda a la ciudadana ANA CECILIA YANEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.627.863. La ciudadana Laura Goncalves celebró contrato de arrendamiento por la quinta denominada “La Marinera”, N° 30, ubicada en la calle Los Claveles, Monterrey, Baruta Estado Miranda, con la ciudadana Ana Cecilia Yanez Rangel, la cual dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde marzo 2006 hasta enero de 2008, incumpliendo la obligación de cancelar mensualmente los cánones de arrendamiento causados como contraprestación por el uso y ocupación del inmueble arrendado, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Por otro lado, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar solicita dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5.9.2004, en vista de su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Igualmente a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.600,00), cantidad esta que atañe a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, de marzo a diciembre de 2006, de enero a diciembre 2007 y enero 2008 respectivamente, por un monto cada uno de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). Asimismo la parte actora escoge el procedimiento abreviado previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisión y trámites de su demanda. Solicitando, de igual modo el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, designándose como depositaria del inmueble en la presente acción.
Ahora bien, el tribunal estando en la oportunidad de admitir o no la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

La parte actora señala en su escrito libelar;…”Se establece el monto de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.600,00),” cantidad esta que atañe a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, de marzo a diciembre de 2006, de enero a diciembre 2007 y enero 2008 respectivamente” (Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, según Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en su articulo 70 ordinal 1° expresa: “ ….Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…” Se evidencia claramente que la competencia por la cuantía que le fue dada a conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es aquélla que supere los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad demandada es de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.600,00), la cual no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).- 04 de junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL

HJAS/hv/lgm.-
Exp: N°:_2008- 15.163.-