REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 34.966.

PARTE ACTORA: RUBEN GONZALEZ GOMEZ y MARIA LUZ BERCERO DE REGALADO, mayores de edad, de estado civil casado y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 955 el primero, de estado civil viuda y del hogar la segunda, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-67.091 y E-526.415 respectivamente y actuando por sus propios intereses.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROL-CAR, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 49, tomo 224-A Sgdo., reformados sus estatutos según consta de acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha tres (03) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el nº 19, tomo 73-A Sgdo.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación por desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos RUBEN GONZALEZ GOMEZ y MARIA LUZ BERCERO DE REGALADO, antes identificada, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROL-CAR, C.A., ampliamente identificada en autos, a los fines de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento con sobre un lote de terreno y dos galpones situados en la avenida oeste 14, entre las esquinas de Garita y Pescador, jurisdicción de la parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas. Dicha resolución se solicitó por la falta de pago del nuevo canon de arrendamiento, el cual estaría vigente a partir del primero (1ro) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo este la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs f. 2.246, 60).
Consta en el folio veintiocho (28) y su vuelto del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), ordenando la citación de la parte demandada MULTISERVICIOS ROL-CAR, C.A., en su carácter de arrendataria, en la persona de su representante legal ciudadano CLAUDIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.775, comerciante, y de este ultimo, en su propio nombre, a titulo personal, en su carácter de fiador; para que compareciera ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008) el abogado RUBEN GONZAELZ GOMEZ, consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la orden de comparecencia y la apertura del cuaderno de medidas, acordándose la misma en fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año.
Posteriormente en fecha siete (07) de mayo del año en curso, comparecen los ciudadanos MARIA LUZ BERCERO de REGALADO y RUBEN GONZALEZ GOMEZ, ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia desisten del procedimiento solicitando a este Tribunal que se le impartiera su correspondiente homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y cinco (35) del expediente cursa diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA LUZ BERCERO de REGALADO y RUBEN GONZALEZ GOMEZ, parte demandante en el presente juicio, en la cual desiste del presente procedimiento reservándose expresamente la acción para su representado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por los ciudadanos MARIA LUZ BERCERO de REGALADO y RUBEN GONZALEZ GOMEZ, anteriormente identificados, quienes tienen expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, por ser los accionantes en la presente demanda, y esta ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por los ciudadanos MARIA LUZ BERCERO de REGALADO y RUBEN GONZALEZ GOMEZ, anteriormente identificados, en su carácter de parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO

En la misma fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008) y siendo las 1:20 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia y se libró el oficio correspondiente.

LA SECRETARIA


Sentencia DECIMO-08-0428.-
Exp.: 34.966
AEG/DMM/Marcos