REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (16 ) de junio de dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORA YSTURIZ CASTILLO e YVONNE ACARE SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.391.964 y 7.251.263 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.749 y 63.856 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MILENY ESTELA RAMOS DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.906.662.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEYMA PORRAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.573.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA.
Expediente Nº 25.030

Vista la transacción judicial celebrada tanto por la Abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.749, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., como la ciudadana MILENY ESTELA RAMOS DE PORRAS, parte demandada, asistida por la abogada LEYMA PORRAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.573, y visto igualmente la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de los corrientes, a través de la cual solicita se homologue la referida transacción celebrada, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA, en los mismos términos por ellos expuestos, en consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZÁLEZ.

EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 25.030