REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Junio (20) de Junio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827, de fecha cinco (05) de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya ultima reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la Oficina de Registro, en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha tres (3) de mayo de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JWILLIAM JOSÉ AYESTERÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.475.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE YURUANI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 576-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Vista la diligencia presentada por el abogado WUILLIAM J. YESTERAN, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual vista la imposibilidad del ciudadano alguacil de este Juzgado, para practicar la citación personal del demandado, solicita a este Juzgado librar los carteles exigidos.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la demandante solicito se librara compulsa y dejo constancia de los emolumentos necesarios para el logro de la citación en cuestión, compulsa acordada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2008, en fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas, y en virtud de haberse reincorporado de su periodo vacacional la Juez Suplente Especial de este Juzgado, en fecha 30 de enero 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas, asimismo en fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado devolvió copias certificadas y auto de comparecencia dirigido a la Sociedad Mercantil “Transporte Yuruani, c.a” en la persona de su presidente, ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, dejando constancia que se traslado a la siguiente dirección: Kilómetro 13, Carretera Panamericana, Urbanización Industrial Kerch, P 29, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo posible la practica de la citación.
A los fines de resolver este Tribunal observa: Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2007 expresamente se estableció:
“…del auto de admisión de la demanda que cursa al folio (92), se evidencia que se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.659, y/o en la persona de sus representantes judiciales, a fin que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, MAS UN (01) DIA que se le concede como termino de la distancia…”, siendo que de lo antes narrado se constata que a la parte demanda se le otorgo un día como termino de la distancia, debido a que en el escrito libelar se indica como lugar para practicar la citación la siguiente dirección: Kilómetro 13, Carretera Panamericana, Urbanización Industrial Kerch, P 29, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”
Concurriendo que el alguacil de este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, devolvió copias certificadas y auto de comparecencia dirigido a la Sociedad Mercantil “Transporte Yuruani, c.a” en la persona de su presidente, ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, dejando constancia que se traslado a la siguiente dirección: Kilómetro 13, Carretera Panamericana, Urbanización Industrial Kerch, P 29, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no siendo posible la practica de la citación.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 215 y 218 establece:
Artículo 215 CPC: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 218 CPC “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en el presente caso fue intentada la citación personal del ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, en la siguiente dirección: Kilómetro 13, Carretera Panamericana, Urbanización Industrial Kerch, P 29, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por el alguacil de este Juzgado, siendo que dicha dirección no corresponde a la competencia territorial de este Tribunal.
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la NULIDAD de la actuación que riela al folio cien (100) y REPONER la causa al estado que se practique nuevamente la citación a la parte demandada, siendo que con la actuación de fecha 14 de Mayo de 2008, se verificó el limite territorial de este Tribunal, para la practica de citaciones. Y Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan al folio cien (100) y REPONE la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, siendo que con la actuación de fecha 14 de mayo de 2008, se verificó el limite territorial de este Tribunal, para la practica de citaciones.
Notifíquese la presente decisión.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (20) de Junio de 2008 siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ
Exp. Nº 25.353
EBG/JOG/Ana*
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