REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 20 de junio de 2.008.
198° y 149°

SOLICITANTES: PABLO ANTONIO PALMA BRITO y GLADIS ROSALIA MARTINEZ ROA, casados entre si, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.325.644 y V-10.818.36, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: abogada en ejercicio de la ciudadana LUZ MARIA GIL, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.927, quien procede adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO (por el artículo 185-A)
EXPEDIENTE N°: 25.970

Vista la presente solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de haber sido sometido a distribución, le correspondió de su conocimiento a este Tribunal; siendo la misma presentada por los ciudadanos PABLO ANTONIO PALMA BRITO y GLADIS RASALIA MARTINEZ ROA, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.325.644 y V-10.818.361, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARIA GIL, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.927, quien procede adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, en el cual señala en su escrito libelar:
“… Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Los Valles del Tuy, Dos Lagunas, Santa Barbara, Sector 1, Vereda16, casa N° 14. …”

y por cuanto los referidos solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Valles del Tuy, Dos Lagunas, Santa Barbar, es por lo que este Tribunal observa que esta Instancia no tiene competencia, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento por razón del territorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 140-A del Código Civil Venezolano vigente, concordancia con el 754 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en los artículos 140-A de Código Civil y 754 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”


“Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Es virtud de lo antes expuesto y de los artículos previamente trascritos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en razón del Territorio y se declina la competencia a un Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; una vez vencido el lapso establecido en la ley se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este
Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (20 ) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.





En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

Exp. N° 25.970
EBG/JOG/or