REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° y 148°.
PARTE ACTORA:
• ANA LUISA OJEDA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.934.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ANIBAL LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.-
PARTE DEMANDADA:
• PETRA SIXTA DIAZ PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.075.586.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE NÚMERO: 19.685
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente causa en fecha 29 de abril de 2003, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual habiendo realizado el sorteo de Ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. Y por auto dictado por este Juzgado, en fecha dos 21 de mayo de 2003, fue admitida la misma.
En fecha 06 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas respectivas, para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 09 de junio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 01 octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana PETRA SIXTA DIAZ, y manifestó en la misma haberse trasladado en fecha 18 y 19 de septiembre de 2003, sin poder practicar la misma. Por tal motivo el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación del demandado mediante Cartel. Y en fecha 10 de octubre de 2003, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó librar y fue librado, el respectivo Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignado el Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora. Y en fecha 22 de septiembre de 2004, el Secretario Accidental de este Juzgado, RAIMUNDO MENA, dejo constancia de haber fijado el referido Cartel de Citación de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades exigidas en la ley.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrase Defensor Judicial al demandado. Y este Tribunal por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2004, acordó lo solicitado y designó como Defensor-Ad-Litem de la parte demandada, al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, ordenándose su notificación, para que manifestase su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Librada como fue en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, designado Defensor Judicial de la parte actora, en fecha 24 de noviembre de 2004, quien en fecha 26 de noviembre de 2004 se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase compulsa al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY. Y en fecha 13 de diciembre de 2004, por auto dictado por este Juzgado se ordenó su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa. Dicha compulsa fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, la cual fue firmada en señal de recibida en esa misma fecha por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien mediante escrito consignado en esa misma fecha dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de quien suscribe el presente fallo y que se procediera a dictar sentencia en la presente causa. En tal sentido por auto de fecha 23 de mayo de 2006, quien suscribe DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de su avocamiento a Defensor Judicial de la parte demanda, mediante Boleta que fue librada en esa misma fecha, la cual fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2007, siendo recibida la misma en fecha 03 de octubre de 2007 por el defensor Judicial.
II
Seguidamente este Tribunal observa: En fecha diez (10) de marzo de 2005, el Defensor Judicial designado abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre la ciudadana PETRA SIXTA DIAZ, parte demandada; en dicha contestación el Defensor Ad-Litem señalo:
“…Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer los parámetros de la contestación de la demanda incoada en contra de la parte demandada y dejando constancia de que no podré promover las pruebas necesarias pertinentes para la defensa del demandado, paso en consecuencia a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Rechazo, Niego y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el Derecho alegado y solicitó respetuosamente al Tribunal la declare sin Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley correspondientes…” (Negritas del Tribunal)
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que el Defensor Judicial designado no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Cincuenta y Dos (52) al Sesenta y Ocho (68), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana PETRA SIXTA DIAZ PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.075.586, formule oposición dentro de los ordinales establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Cincuenta y Dos (52) al Sesenta y Ocho (68), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana PETRA SIXTA DIAZ PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.075.586, formule oposición dentro de los ordinales establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (30 ) DÍAS DEL MES DE junio DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 19.685.-
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