REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°.

PARTE DEMANDANTE:
• BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, JOAQUIN ROMERO PAMPIN ALFONSO ALMENARA ROBLES e INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.206, 26.383, 49.435 y 70.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• UMBERTO CAVATTON FORNASARI, quien es italiano, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 81.948.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIANELA BARRIENTOS MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.155.

EXPEDIENTE N°: 22.795.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los profesionales del Derecho HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH y JOAQUIN MORENO PAMPIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.806 y 26.383, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO FEDERAL, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 15 de junio de 2005, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 28 de octubre de 2005, fue admitida la demanda, y en fecha 03 de noviembre de 2005, el abogado HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo y auto de admisión, a los fines de que fuese elaborada la compulsa a la parte demandada, siendo acordado su pedimento mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, manifestó que en las fechas 09 y 13 de diciembre realizó los traslados a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo imposible la misma.
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado JOAQUIN MORENO PAMPIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; y por auto de fecha 03 de febrero de 2006, se ordenó librar el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado por el prenombrado abogado, tal y como se evidencia de diligencia que suscribiese en fecha 16 de marzo de 2006, siendo consignados dos (2) ejemplares del referido Cartel, publicados en los diarios “El Nacional y “El Universal”, en fecha 28 de marzo de 2006. Asimismo, mediante diligencia suscrita por el Secretario Accidental de este Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2006, dejó constancia que el Cartel de Citación a la parte demandada fue fijado en fecha 24 de marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOAQUIN MORENO PAMPIN, solicitó a este Tribunal designase Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto había transcurrido el lapso legal, en tal sentido, este Juzgado previó avocamiento de la Juez Especial Suplente Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, por auto dictado el 15 de mayo de 2006, en esa misma fecha designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la persona de la abogada ELBA GOMEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.654, a quien se acordó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) dias siguientes a la constancia en auto de su notificación, para que aceptase el cargo recaído en su persona o se excusase del mismo, y en el primero de los casos, prestara el debido juramento de ley. En fecha 08 de junio de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, presentó diligencia, mediante la cual consigno Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem, ciudadana ELBA GOMEZ GIL, la cual fue firmada en señal de recibida por la prenombrada ciudadana, la cual en fecha 12 de junio de 2006, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado subsanó el error material e involuntario cometido en la Boleta de Notificación librada a la Defensora Ad-Litem, en fecha 15 de mayo de ese mismo año, dejando constancia expresa que el demandado en el presente juicio es el ciudadano UMBERTO CAVATTON FORNASARI.
En fecha 22 de junio de 2006, este Juzgado por cuanto en la Boleta de Notificación librada en fecha 15 de mayo de 2006, le indicó a la Defensora Judicial designada, ciudadana ELBA GÓMEZ GIL, que representaría a la demandada, ciudadana Inmaculada Concepción Coello Chamorro, por lo que practicada como fue la citación de la Defensora Ad-Litem, la misma aceptó el cargo y presentó el debido juramento de Ley; y de una revisión realizada a las actas este Tribunal observó que la parte demandada en el presente juicio es el ciudadano UMBERTO CAVATTON FORNASARI y no Inmaculada Concepción Coello Chamorro; se ordenó notificar a la defensora judicial designada a los fines de hacer de su conocimiento que su representado seria el ciudadano UMBERTO CAVATTON FORNASARI, y a tales efectos se libró la respectiva Boleta.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial, abogada ELBA GOMEZ GIL, la cual firmó en señal de haberla recibido en fecha 26 de junio de 2006, y en fecha 28 de junio de ese mismo año, se dio por notificada y en acatamiento al auto de fecha 22 de junio de 2006, acepto el cargo de Defensora Judicial del ciudadano UMBERTO CAVATTONE, y presto el debido juramento de ley, razón por la cual, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOAQUIN MORENO PAMPIN, solicitó la citación de la Defensora Judicial, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 04 de junio de 2006, ordenándose la citación de la parte demanda, para lo cual fue librada la compulsa a la misma.
En fecha 02 de agosto de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa dirigida a la ciudadana ELBA GOMEZ GIL, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demanda, siendo citada la referida ciudadana en fecha 31 de julio de 2006.
Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2006, la abogada ELBA GOMEZ GIL, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano UMBERTO CAVATTON, parte demandada en presente juicio, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, el ciudadano UMBERTO CAVATTON, identificado en autos y asistido por la abogada MARINELA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.155, confirió poder apud acta a su abogada asistente antes mencionada, y al abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.833.
En fecha 13 de octubre de 2006, la apodera judicial de la parte demandada, abogada MARINELA BARRIENTOS MARTINEZ, a los fines de dar contestación a la demanda presentó escrito en el cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada contra su representado, asimismo alegó en dicho escrito la Perención de la Instancia y la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal Quinta (5°) del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, JOAQUIN MORENO PAMPIN, sustituyó parcialmente el poder que le fuera concebido por la parte actora, BANCO FEDERAL, C.A., en la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.535.
Por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANON, dio contestación a la cuestión previa y a la perención de la Instancia alegadas por la parte demanda. Así las cosas, mediante diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2007, al apodera judicial de la parte actora, supra mencionada, solicitó a este Juzgado dictar Sentencia, siendo reiterado su pedimento mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008.

II
Este Tribunal luego de las actuaciones antes narradas, al respecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…): 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas del Tribunal).

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:

“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que se admitió la demanda en fecha 28 de octubre de 2005, no obstante ello, la parte actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda, por cuanto no consta en autos diligencia que ponga a la orden del Alguacil de este Juzgado los emolumentos para el logro de la citación del demandado, así como tampoco el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que la parte actora le proporcionó lo exigido en la ley para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Por lo que al no haber cumplido oportunamente con dichas cargas, ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (30) DÍAS DEL MES DE junio DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).- AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha y siendo las 13:52 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

Expediente Número 22.795.
EBG/JOG/alexandra.