REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 197º y 149º
Expediente: 25.737.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: YARELIS J. CORREA P., y CARLOS E. PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 12.297.226 y 2.108.190 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, ANGEL J. BRAVO y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.940, 69.472 y 54.258 respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos EARLE SISO GARCIA y PEDRO D. GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, la ciudadana ANAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.454.560 y BANESCO BANCO UNIVERSAL, (antes Banesco Banco Comercial S.A.C.A) domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A cuyo cambio de denominación a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 389-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIERO FERRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL y de la ciudadana ANAIZ MARTINEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Por auto dictado el seis (6) de mayo de 2008, se ordenó a la parte presuntamente agraviada conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corrigiera la omisión referida a que indicará si los presuntos agraviantes eran EARLE SISO GARCIA, PEDRO D. GONZALEZ y ANAIZ MARTINEZ o el HOSPITAL MILITAR Dr. CARLOS ARVELO y BANESCO BANCO UNIVERSAL.

En fecha siete (7) de mayo de 2008, el apoderado judicial de los presuntos agraviados consignó escrito dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el seis (6) de mayo de 2008.

El nueve (9) de mayo de 2008, se admitió el amparo constitucional ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas con el objeto de fijar oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública, asimismo se ordenó a notificar al Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a los presuntos agraviantes y a la representación del Ministerio Público.

Verificada la notificación de los presuntos agraviantes asi como del Ministerio Público en fechas catorce (14) y dieciséis (16) de mayo de 2008; por auto dictado el diecinueve (19) de mayo de 2008, se fijó el día jueves veintidós (22) de mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, por auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2008, se suspendió la audiencia oral y publica, en virtud a que en la planta baja del Edificio José María Vargas, en el cual se encuentra ubicado este Juzgado se encontraba un conglomerado de personas imposibilitando el acceso de los justiciables y los trabajadores a la sede de este Tribunal. En esa misma fecha se fijó el veintisiete (27) de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.

En la fecha fijada se llevo a cabo la referida audiencia compareciendo a la misma los ciudadanos YARELIS J. CORREA P., y CARLOS E. PIÑANGO, presuntos agraviados con su apoderado judicial Dr. EDUARDO JOSE MOYA; el Dr. RAFAEL PIRELA MORA en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes ciudadana ANAIZ MARTINEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL, compareció también la Dra. SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, no compareciendo al mismo los presuntos agraviantes EARLE SISO GARCIA y PEDRO D. GONZALEZ; en dicha audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional, dejándose expresa constancia que dentro de los cinco (5) días siguientes se dictaría in extenso el fallo.

II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
Fundamenta el apoderado judicial de los presuntos agraviados la acción de amparo constitucional en la supuesta violación de los artículos 7, 19, 20, 23 26, 26, 27, 60, 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando que, el primero (1º) de septiembre de 2000, la ciudadana YARELIS J. CORREA apertura una cuenta denominada Cuenta de Ahorro Crecimiento Nº 0134-0127-671275126396, en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia de la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que dicha cuenta también podía ser movilizada conjunta o separadamente con el ciudadano CARLOS E. PIÑANGO; que desde el miércoles doce (12) de marzo de 2008, sus poderdantes han tratado de movilizar la referida cuenta con la tarjeta de debito maestro siendo rechazadas las operaciones, reflejándose en los comprobantes “Transacción Fallida-Cuenta Invalida”.

Que posteriormente el trece (13) de marzo de 2008, el ciudadano CARLOS E. PIÑANGO, quien por necesidad de atender su tratamiento medico farmacológico se apersono en la taquilla de BANESCO, sucursal o agencia de la Avenida Baralt, Esquina La Pedrera, Municipio Libertador del Distrito Capital, y trató de efectuar un retiro en efectivo por la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) lo cual resultó fallido, informándole tanto la cajera como la Supervisora de caja que no podía movilizar la cuenta de ahorros personal, ya que en la pantalla del computador reflejaba la siguiente información: “Cuenta Invalida Congelada Bloqueada”.

Que ante tal situación sus representados le requirieron tanto al Supervisor de cajeros como el Sub-gerente de dicha oficina, le informaran el fundamento de tal ilegal medida, quienes le indicaron que ellos se atenían a lo reflejado en el computador, señalando que no estaban autorizados para entregar el documento que demostrará la orden y autorización para esa invalidación, congelación o bloqueo de la cuenta.

Que ante tanta incertidumbre e ilegalidad sus poderdantes el catorce (14) de abril de 2008, solicitaron que a la Notario Vigésimo de Caracas se trasladará y constituyera en la Agencia Banesco Banco Universal, situada en la Avenida San Martín, sector Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital y practicará inspección extrajudicial en la sucursal antes mencionada, que dicho traslado se verificó el quince (15) de abril de 2008, siendo atendida la Notario por la Gerente de dicha agencia ciudadana ANAIZ MARTINEZ, dejándose constancia que existe una cuenta de ahorro identificada con el Nº 0134-0127-671275126396 aperturada el 1º de septiembre de 2000, que las personas autorizadas para movilizar la cuenta eran los ciudadanos CARLOS E. PIÑANGO y YARELIS J. CORREA, que el saldo a esa fecha en la cuenta era de Cinco mil Ochocientos Cincuenta y Un bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. F. 5.851,40), que por orden de la Dirección de Personal del Hospital Militar no acepta debito, que recibe fondos recurrentes del Hospital Militar, quien dio la orden de invalidar dicha cuenta según oficio de fecha once (11) de marzo de 2008.

Que considera que la actitud asumida por BANESCO al proceder a invalidar, congelar o bloquear la referida cuenta, y en consecuencia impedirle a sus titulares la libre disposición de su dinero, constituye una flagrante violación a los derechos humanos, y a derechos y garantías constitucionales al retener indebidamente y sin ninguna causa justa la posibilidad de movilizar la cuenta de ahorros personal, cercenándoles el derecho constitucional de disponer libremente de su patrimonio económico y por ende causándoles gravísimos daños morales y patrimoniales derivados de esos hechos.

Solicitando cese la situación jurídica infringida que ha consistido en mantener desde el once (11) de marzo de 2008, orden de invalidación, congelación o bloqueo de la cuenta de ahorro personal denominada “Cuenta de Ahorro Crecimiento” en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal agencia o sucursal de la Avenida San Martín identificada con el Nº 0134-0127-671275126396.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Sostiene el apoderado judicial de los presuntos agraviantes BANESCO BANCO UNIVERSAL y ANAIZ MARTINEZ, la falta de cualidad de de los presuntos agraviados para sostener la presente acción de amparo constitucional, ya que no existe identidad lógica entre los co-demandados y quien en realidad tendría legitimación para sostener el mismo, que ha debido ser de acuerdo con los propios términos del recurso el Hospital Militar Carlos Arvelo, es decir, la acción de amparo debió estar dirigida contra la República actuando por intermedio del Poder Ejecutivo, específicamente, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del que depende jurídicamente el referido hospital.

Que tal y como se desprende del escrito de amparo constitucional el bloqueo de la cuenta Nº 0134-0127-671275126396 la ordenó el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, siendo que su mandante BANESCO el once (11) de marzo de 2008 recibió un oficio emanado del referido Hospital y suscrito por su administrador Capitán de Fragata German Dalmiro Rodríguez Totesaut y en el que se ordena al BANESCO bloquear la cuenta de ahorro en mención, consignando dicho acto administrativo.

Que la acción de amparo constitucional se interpuso de manera personal contra los ciudadanos Earle Siso García, Pedro D. González, Anaiz Martínez y Banesco Banco Universal, sin que haya dirigido contra el supuesto causante del agravio, esto es, el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.

Por lo que considera que la parte demandada no tiene cualidad para sostener la presente acción de amparo constitucional, que debió ser interpuesto contra la República actuando por intermedio del Poder Ejecutivo, específicamente, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del que depende jurídicamente el Hospital Dr. Carlos Arvelo.

Que en caso de que sea desechado su alegato referido a la falta de cualidad, señalaba que el oficio en cuestión es un acto administrativo en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que además desde el punto de vista sustancial se trata de un acto emanado de un órgano de la Administración Pública.
Que si algún agravio se produjo su origen debe encontrarse en el oficio o acto administrativo tantas veces mencionado y que de ningún modo en su representada Banesco, quien se limitó a ceñirse a lo ordenado en el acto administrativo dado el carácter de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad que reviste el mismo y que obliga forzosamente a su destinatario, en este caso, Banesco Banco Universal C.A., al cumplimiento de lo que en el mismo se ordena.

Solicitando se desecha la acción de amparo y se condene en costas a la parte presuntamente agraviada.

Sostiene además, que el propio Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, emitió un nuevo oficio dirigido a su mandante en fecha nueve (9) de mayo de 2008, ordenando el desbloqueo de la cuenta de ahorros citada, por lo que ha cesado la supuesta violación del derecho constitucional denunciado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la presente acción.

Que en el caso de que para la fecha de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada continuase impulsando el curso del procedimiento extraordinario, solicita se le condene en costas, por mantener el decurso del procedimiento en forma maliciosa, es decir, a sabiendas que los motivos en que fundamenta su denuncia han cesado; ya que los presuntos agraviados en fecha quince (15) de mayo del 2008 retiraron dinero de la citada cuenta de ahorros, lo cual se evidencia en el estado de cuenta debidamente certificado que adjunta al escrito consignado en la audiencia constitucional oral y pública, por lo que considera que ningún interés podría tener ya la parte presuntamente agraviada en continuar con ésta acción de amparo constitucional.

Solicitando se desecha la acción de amparo constitucional y se condene en costas a la parte accionante.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO.
Por su parte la Dra. Solange Manrique Rojas, en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de manera expresa en los artículos 213, 216, en concordancia con el artículo 235 ordinal 12 se delega a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que ejerza el control de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancias de los bancos, entidades de ahorro y préstamos y otras instituciones bancarias, indicando que el artículo 235 en su ordinal 29, dispone:
“Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorros y préstamos y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal…”

Que de la disposición antes transcrita se evidencia que el órgano encargado de tramitar y resolver todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas es sin duda la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ya que es éste el encargado de ejercer el control sobre las instituciones bancarias, y resolver las peticiones efectuadas por los particulares cuando sientan que una entidad bancaria determinada ha vulnerado o amenazado con violar derechos de los cuenta ahorristas, siendo que en el presente caso se evidencia que los presuntos agraviantes decidieron acudir a los órganos que imparten justicia a fin de ejercer una acción especialísima como lo es el amparo, obviando el procedimiento que establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que los presuntos agraviantes en su escrito libelar no expresan de manera clara la situación factica que permita a la representación fiscal determinar las causas por las cuales dicho organismo ordenó la congelación de los fondos de la cuenta de ahorro crecimiento, no obstante los quejosos han debido presentar formal reclamación ante las autoridades del referido Hospital, a fin de obtener el restablecimiento de la situación que alegan como infringida.

Que la acción de amparo está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inútiles otras vías procesales que establecen las leyes de la República, que permitan la reparación del daño, consecuente con ello, el artículo 5 del al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que la acción de amparo procede contra toda acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional.

Por lo que el artículo 6 eiusdem, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el previsto en el numeral 5, por lo que es inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Que en nuestro ordenamiento jurídico han sido previstos mecanismos ordinarios, a los cuales los accionantes pueden acudir para atacar los hechos en que presuntamente incurrió o ha incurrido el agraviante, por lo que ello hace inadmisible el presente amparo constitucional, y así solicitó se declarase.

Aunado a ello, señaló que de los hechos denunciados no se observa violación de algún derecho de rango constitucional, no obstante los quejosos manifestaron que sus derechos le han sido vulnerados, resulta evidente que no optaron por acudir a los órganos competentes en sede administrativa para lograr el fin requerido, por lo que dicha situación se subsume dentro de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitando sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha ocho (8) de mayo de 2008.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales-derechos y garantías.
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En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Con respecto a la admisibilidad de acción de amparo constitucional se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).

En el presente caso, durante la audiencia constitucional el Dr. RAFAEL PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante BANESCO BANCO UNIVERSAL y ANAIZ MARTINEZ, indicó que en fecha nueve (9) de mayo de 2008, el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, libró un oficio dirigido a su mandante en el cual ordenaba el desbloqueo de la cuenta de ahorros ya descrita, consignando al efecto original del referido oficio y que riela al folio 93, en el cual se lee:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA DIRECCION GENERAL DE LOGISTICA Y ADQUISICIONES DIRECCION DE SANIDAD DE LA FAN HOSPITAL MILITAR Dr. CARLOS ARVELO. SEÑORES: BANESCO TAQUILLA HOSPIMIL PRESENTE.- Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios a fin de DESBLOQUEAR la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0127-67-1275126396 a nombre del Ciudadano (a) Correa Yarelys, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.297.226, Cargo. Auxiliar de Enfermería, quien egreso a este Centro Hospitalario del día 29 de febrero de 2.008. Solicitud que me permito hacer a usted, para su debido conocimiento y demás fines consiguientes. Dios y Federación PEDRO DOMINGO GONZALEZ PAEZ, MAYOR EJERCITO ADMINISTRADOR (Fdo) Ilegible.”

Asimismo consignó, el mencionado profesional del derecho, original de estado de cuenta emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, relativo a la cuenta 134-0127-6-7-1275126396 a nombre de Correa Piñango Yarelis Josefina (presunta agraviada) en el se refleja que en fecha quince (15) de mayo de 2008 se efectuó un retiro de dicha cuenta por un monto de Trescientos bolívares (Bs. F. 300,00).

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal ha podido llegar a la conclusión que los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional como violentados han cesado, al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo entre las cuales se encuentra la tipificada en el ordinal 1º que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el quince (15) de mayo de 2008, se produjo un retiro de la cuenta de ahorro que se alegaba bloqueada por la suma de Trescientos bolívares (Bs. F. 300,00), es decir, que antes de que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente amparo, es decir, el veintisiete (27) de mayo de 2008, los presuntos agraviados ciudadanos YARELIS J. CORREA P., y CARLOS E. PIÑANGO, estaban en conocimiento de que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados había cesado, tan es así que como antes se indicó retiraron dinero de la cuenta de ahorro Nº 0134-0127-671275126396 aperturada en BANESCO BANCO UNIVERSAL, ésta actuación por parte de los referidos ciudadanos hacer nacer una reflexión a quien aquí decide, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253, que el sistema judicial esta constituido por “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Negrillas y subrayado del Tribunal); siendo que tanto los ciudadanos como los abogados forman parte del sistema de justicia venezolano, razón por la cual deben regirse por los postulados establecidos en nuestra Constitución y las leyes y actuar en todo momento de una manera proba y ajustada a la verdad.
Con respecto a la solicitud del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, referida a que se condene en costas a los presuntos agraviados, fundamentando tal solicitud en que los referidos ciudadanos mantuvieron el curso del procedimiento en forma maliciosa, es decir, a sabiendas que los motivos en que fundamentaban su denuncia habían cesado antes de la celebración de la audiencia constitucional, ya que los presuntos agraviados en fecha quince (15) de mayo del 2008 retiraron una suma de dinero de la cuenta de ahorro ya referida, este Tribunal considera que el presente caso se subsume en la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.” , en consecuencia se condena en costas a la parte presuntamente agraviada ciudadanos YARELIS J. CORREA P., y CARLOS E. PIÑANGO; así se declara.
Ahora bien, por cuanto como ya antes se indicó los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional como presuntamente violentados habían cesado para el momento de la celebración de la audiencia constitucional, es por lo que este Tribunal, considera que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por YARELIS J. CORREA P., y CARLOS E. PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 12.297.226 y 2.108.190 respectivamente reasentados por los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, ANGEL J. BRAVO y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.940, 69.472 y 54.258 respectivamente contra los ciudadanos EARLE SISO GARCIA y PEDRO D. GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, la ciudadana ANAIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.454.560 y BANESCO BANCO UNIVERSAL, (antes Banesco Banco Comercial S.A.C.A) domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A cuyo cambio de denominación a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 389-A Qto., representados por los abogados OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIERO FERRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL y de la ciudadana ANAIZ MARTINEZ.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte presuntamente agraviada ciudadanos YARELIS J. CORREA P., y CARLOS E. PIÑANGO, ya identificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha cuatro (4) de junio de 2008, y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 25.737.