REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 09 de Junio de 2.008
198º y 147º
Exp. Nº 20.289.-
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO TOLOZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.234.112.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.820.670, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037.-
PARTE DEMANDADA: BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (actual Distrito Capital), de fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 248-A-Pro, cuyo registro de información fiscal (RIF) es J-30379579-0, en la persona de su Director General ciudadano MANUEL CAROLO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.140.699.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBETY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.-
MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por GERMAN ANTONIO TOLOZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.234.112, asistido por el abogado WILLIAM ORDONEL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 66.576, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Octubre de 2003, mediante el cual demanda BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (actual Distrito Capital), de fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 248-A-Pro, cuyo registro de información fiscal (RIF) es J-30379579-0, en la persona de su Director General ciudadano MANUEL CAROLO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.140.699, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2005 este Juzgado, procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
Mediante nota de Secretaria, de fecha doce (12) de noviembre de 2003 se libro la compulsa respectiva.
En fecha once (11) de febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa y copias certificada dirigida a la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., en la persona de su Director General ciudadano Manuel Carolo Montaña, siendo imposible su citación.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 este Juzgado exhorto al solicitante a reformar la demanda por cuanto en el libelo la misma no indico que la citación de la parte demandada podría hacerse en la persona de su apoderado especial.
El diez (10) de marzo de 2004, la parte actora asistido de abogado, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado especial. Seguidamente este Juzgado en fecha once (11) de marzo de 2004, instó a la parte actora a señalar con precisión en la persona de quien ha de citarse a la demandada; el dieciocho (18) de marzo de 2004 la parte actora asistido de abogado, dio cumplimiento a lo ordenado el once (11) de marzo de 2004.
Por auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2004, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación, librándose en esa misma fecha.
El primero (01) de julio de 2004 la parte actora, asistido de abogado consigno los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los Diarios El Universal y El Nacional; seguidamente el trece (13) de julio de 2007 el Secretario Accidental dejo constancia que el dos (02) de julio de 2004 se traslado a la dirección señalada donde procedió a fijar el cartel de citación librado el 15 de junio de 2004, asimismo la Secretaria dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley.-
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, la parte actora asistido de abogado, presento alegatos de Ley constante de cinco (05) folios y seis (06) anexos. Asimismo por diligencia separada la parte actora, confirió poder Apud Acta a la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada; el cual fue acordado por auto dictado en fecha tres (03) de septiembre de 2004, designándose Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado Oswaldo Madriz, a quien se ordeno notificar.
El veintiocho (28) de septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación debidamente firma por el abogado Oswaldo Madriz.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2008, el abogado Oswaldo Madriz, renuncio al lapso de comparecencia, asimismo acepto el cargo y presto el debido juramento.-
Seguidamente, el tres (03) de octubre de 2005 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
El trece (13) de octubre de 2005 se libro las compulsa respectivas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consigno orden de comparecencia debidamente firmada por el abogado Oswaldo Madriz.
Consta al folio ciento ochenta y dos (182), escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio y un (01) anexo, presentado por el abogado Oswaldo Jesús Madriz, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad-Litem.
El treinta (30) de marzo de 2006, la parte actora asistido de abogado, solicitó el avocamiento de la Juez y se sirva dictar sentencia.
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2006 quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación; seguidamente por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2005 se dejo sin efecto la boleta de notificación librada el 03 de abril de 2007 y se libro nueva boleta de notificación.
En fecha diez (10) de mayo de 2006 el Abogado Oswaldo Madriz, se dio por notificado, y solicito darle continuidad a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008 la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2008 este Juzgado dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley.-
Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente, por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez como fueron publicados los carteles de citación respectivos a la parte demandada BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., en la persona de su Director General ciudadano MANUEL CAROLO MONTAÑA, le fue designado defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona del Dr. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, quien conforme se evidencia de los autos una vez como fue notificado, procedió en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante la Secretaria de este Juzgado no constando que dicha juramentación haya sido ante la Juez para la fecha de este Tribunal Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, siendo que tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor judicial, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público, tomándose en cuenta asimismo que la representación del defensor judicial designación no cesó con la presencia en juicio de la demandada BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., en la persona MANUEL CAROLO MONTAÑA, antes identificado, a través de sus apoderados judiciales, teniendo el defensor judicial su representación en juicio y por lo tanto debe ceñirse a las formalidades de Ley.-
Es así como el defensor judicial tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento el cual establece: “Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Subrayados del Tribunal), por lo cual esta Sentenciadora considera que estando involucrado el orden público, debe mantenerse la integridad de la constitución y del resguardo del orden público, deberes de debe cumplir quien aquí decide y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de juramento y al orden público que ha ocurrido en el caso de marras, todo lo cual acarrea forzosamente la reposición de la causa al estado de que efectivamente el defensor judicial designado preste el juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal conforme así lo dispone el artículo 7 de la Ley de juramento.
A continuación se transcribe criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la Jurisprudencia Ramirez y Garay, 2003, mes de marzo Tomo CXCVII pagina 379-03 y vuelto lo siguiente:
“ b) La aceptación del cargo de defensor mediante una diligencia que no suscribió la jueza, vicio de nulidad absoluta el procedimiento.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad Litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, acepto el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“….Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
…de acuerdo con la doctrina imperante en este máximo tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido juramento…” (S.S.C.S. No. 371, del 09-08-00, exp. 99-817).-
Con respecto al nombramiento aceptación y juramentación del defensor ad Litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…” (S.S.C. No 976, DEL 28-05-02, EXP. 01-1973). En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra BARIVEN C.A., el cual tramitó el Juzgado de Municipio…, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y _Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firma por el Juez, para que se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a-quo constitucional, en tanto que detecto la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnara mediante la demanda de amparo, y así se decide”.- (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Marzo 2.003, Tomo CXCVII).-
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal por falta de juramentación del defensor judicial designado frente al Juez de este despacho, quebrantando de esa manera el artículo 7 de la Ley de juramento y dejando desasistido al demandado BIENES Y RAICES ROCAVI C.A., en la persona de su Director General ciudadano MANUEL CAROLO MONTAÑA, en su derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Defensor Judicial designado a objeto de que presente el juramento de ley. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se notifique al Defensor Judicial designado, Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, identificado en los autos, a objeto de que presente el juramento de ley, conforme a las formalidades previstas en la Ley de juramento. Por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores a partir del veintiocho (28) de septiembre de 2005, fecha inclusive.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese el presente fallo interlocutorio.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (09) días del mes de Junio del dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
JOSE OMAR GONZALEZ.-
En la misma fecha anterior, 09 de junio de 2.008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.-
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 20.289
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