REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 09 de Junio de 2008
198ª y 149º
Exp. Nº 24.681
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: DEXI YIGNET CHIRINO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.717.670 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIANLUCA FARINA ARBOCCO y MARÍA EVELINA LILIANA ARBOCCO ZEGARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.083 y 10.845 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA CATIUSKA MENDOZA SORNOZA, ecuatoriana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº E-82.106.292, en la persona de su apoderada judicial ciudadana CARLINA MONSERRATE MENDOZA SORNOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.550, esta última en su propio nombre y en representación.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMINA SUAREZ YENDY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.148.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, procedió admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
El primero (01) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dejo expresa constancia que ha sido consignada las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007 la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de la demandada constante de dos (02) folios.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir la reforma de la demanda, ordenado el emplazamiento de al parte demandada.
El veinticuatro (24) de abril de 2007, el Alguacil dejo constancia que la parte actora, le suministro los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha el Alguacil consigno las compulsas de los ciudadanos SANDRA CATIUSKA MENDOZA SORNOZA y CARLINA MONSERRATE MENDOZA SORNOZA, siendo imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles; el cual fue acordado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de mayo de 2007.
En fecha quince (15) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, recuso a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007 rindió el informe respectivo y ordeno la remisión de las copias al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, mediante oficio Nº 0880 y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 088; quien previo sorteo de Ley de fecha 22 de mayo de 2007, le correspondió conocer de la presente causa.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 este Juzgado le dio entrada y acordó anotarlo en los Libros de Causa respectivos
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante, solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogado ROMINA SUAREZ YENDY, quien dio contestación a la demanda el dieciséis (16) de mayo de 2008.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, compareció el abogado José Francisco Jiménez, consigno documento poder que acredita su representación, asimismo solicitó la reposición de la causa.
II
Seguidamente este Tribunal para a resolver la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la parte demandante:
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 la Defensor Judicial designada Dra. ROMINA SUAREZ YENDY, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de las ciudadanas SANDRA CATIUSKA MENDOZA SORNOZA y CARLINA MONSERRATE MENDOZA SORNOZA, en dicha contestación la Defensor Ad-Litem señalo:
“…Expuesto como ha quedado que no se ha podido establecer parámetros para el convenimiento de la demanda y dejando constancia de que no podré promover pruebas alguna pertinente para la defensa, y estando dentro de la oportunidad legal procesal para que tenga lugar el acto de la contestación de la presente demanda, paso en consecuencia dar la misma en los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los derechos como el derecho alegado por los demandantes y manifiesto al tribunal que continuare realizando todas las gestiones necesarias para localizar a mi defendido, y poder presentar pruebas en su beneficio. Así como también Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendido le adeude todas las cantidades especificadas en el libelo de demanda…”

Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que la Defensora Judicial designada no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 98 al 101 ambos inclusive, y reponer la causa al estado de nueva contestación a la demanda. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 98 al 101 AMBOS INCLUSIVE, Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifiquese la presente decisiòn.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ( 09 ) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (09) de junio de 2008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 24.681
EBG/JOG/gp.