REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. 25.419.

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 06 de julio del año 2007, por los ciudadanos LINO RAMON GARCÍA CASTAÑEDA y NINOSKA TEOFILITA MENDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.150.774 y V- 11.025.871, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho PEDRO PERLAZA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.817, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 100; de esta unión matrimonial procearon 02 hijos que llevan por nombres LINO RAMON GARCÍA MENDEZ y NINOSKA NAIROBYS GARCÍA MENDEZ, quienes en la actualidad son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que obran en autos y que no adquirieron bienes ganaciales dentro de la unión marital, asimismo alegan que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, suscrita por los ciudadanos LINO RAMON GARCÍA CASTAÑEDA y NINOSKA TEOFILITA MENDEZ TORRES, antes identificados, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho PEDRO PERLAZA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.817, consignaron los recaudos fundamentales de la presente acción.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, este Juzgado insto a la parte interesada a que consignara por ante la Secretaria de este Despacho las partidas de nacimientos de los ciudadanos LINO RAMON GARCÍA MENDEZ y NINOSKA GARCÍA MENDEZ, lo cual fue debidamente acatado por el ciudadano LINO RAMON GARCÍA CASTAÑEDA, mediante diligencia de fecha 25 de febrero del presente año.
En fecha 29 de febrero del año 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Seguidamente, mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2008, se dicto auto complementario a los fines de subsanar las omisiones cometidas en el auto de admisión y se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la Fiscalía de Turno del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Céntesima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitio opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LINO RAMON GARCÍA CASTAÑEDA y NINOSKA TEOFILITA MENDEZ TORRES, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos LINO RAMON GARCÍA CASTAÑEDA y NINOSKA TEOFILITA MENDEZ TORRES, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 30 de octubre del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.


EBG/JOG/sol**
Exp. Nro. 25.419.