REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________
Años 198° y 149°

PARTE ACTORA: HUSSEIN KASSEN YASSINE, quien es mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886.
PARTE DEMANDADA: BANCO CONSOLIDADO, Compañía domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo cambio de nombre comenzó a regir el día 15 de Abril de 1.980, según asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 73-A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GOMEZ ROJAS, ARMANDO HIDALGO UNAMUNO, RAFAEL ERNESTO ÁLVAREZ VILLANUEVA y NORMA GOMEZ de ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.706, 15.141, 11.246 y 20.068, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 31 de Mayo de 1.984, ante este Juzgado, por el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUSSEIN KASSEN YASSINE, quien es mayor de edad, casado, comerciante y domiciliado en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual demandan al BANCO CONSOLIDADO, C.A., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por auto de fecha 4 de Junio de 1.984, se admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 1 de Octubre de 1.985, el Tribunal asociado conformado por RAFAEL ÁVILA VIVAS, ANTONIO MEDINA BAPTISTA y GONZÁLO PARRA ARANGUREN, dictó sentencia sobre el presente caso, declarando con lugar la demanda. En esa misma fecha, el ciudadano RAFAEL ÁVILA VIVAS, en su carácter de Juez Natural, salvó su voto con respecto a la referida sentencia dictada por el Tribunal de asociados.
Por diligencia de fecha 8 de octubre de 1.985, la representación judicial de la parte demandada, BANCO CONSOLIDADO, C.A., apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado, oyendo la misma en ambos efectos en fecha 17 de Octubre de 1.985.
En fecha 20 de Octubre de 1.986, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia, anunciándose Recurso de Casación en fecha 24 de Octubre de 1.986, oyéndose el mismo en fecha 4 de Noviembre de 1.986.
En fecha 7 de Noviembre de 1.986, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes posesión de la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 1.986, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia fijando la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.610.000,00) como caución real, que debe presentar BANCO CONSOLIDADO, C.A., cantidad ésta que equivale al monto total de lo condenado a pagar por el fallo de fecha 20 de Octubre de 1.986.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 1.987, donde la representación judicial de la parte demanda, anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 23 de Febrero del mismo año, siendo éste oído por auto de fecha 5 de Marzo de 1.987.
Por auto de fecha 4 de Agosto, este Juzgado ordenó la corrección de la foliatura.
Por último, según Oficio de fecha 22 de Noviembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando a este Juzgado remitiera copia certificada de la decisión 16 de Febrero de 1.987, ratificando este pedimento en fecha 18 de Enero de 2001.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 4 de Junio de 1984, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la última actuación por parte del accionante se realizó en fecha 17 de Febrero de 1.987, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 23 de Febrero del mismo año.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 17 de Noviembre de 1987, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandada Recurso de Casación, ha transcurrido más de veinte (20) años hasta la fecha, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara HUSSEIN KASSEN YASSINE contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ___________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO



Exp. N° 11.600
LTLS/MS/LM9.-