REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 20606
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL)., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente n el Registro de Comercio de llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A pro..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.920.6+42.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA TROCOLI D’ ANGELO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.466.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (NACO UNIVERSAL), a través del cual demanda a ANTONIO JOSE LARA INSERNY por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que consta de documento de fecha cierta, que el 24 de enero de 1.997, la Sociedad Mercantil AKORI MOTORS, C.A., dio a venta a crédito con reserva de dominio al demandado un vehículo el cual tiene las siguientes características: marca HYUNDAI, modelo EXCEL LS 1.5L A/T, año 1.997, tipo SEDAN, serial de motor G4DJT491675, serial de carrocería 8X1VF21JPVYA00556 y placas AAP-40D. Que a tales efectos se acordó financiarle al demandado la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTYA Y COHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.498.000), cantidad ésta que el demandado se comprometió a cancelar en un plazo de sesenta meses, pagaderos en sesenta cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos veinticinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 145.725,57), cada una las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a la tasa del 30%. Que a pesar de múltiples gestiones realizadas ante el demandado, éste ha dejado de cancelar cincuenta y tres cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de julio de 1.997 hasta noviembre de 2.001, razón por la cual procedió a demandarlo ante el órgano de justicia a los fines de lograr una declaratoria judicial mediante la cual éste cancele las sumas de dinero discriminadas en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2001, fue admitida la demanda.
Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, sin haber sido posible ésta, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, le fue designada defensora judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 18 de febrero de 2005, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 15 de enero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas como se encuentran las partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
 Poder autenticado ante la notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el No. 26, Tomo 21, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, de fecha 17 de agosto de 1.998, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, de fecha 17 de agosto de 1.998, desprendiéndose del mismo la obligación cuyo cumplimiento se reclama; por lo que se encuentran dado los elementos de ley para que proceda la reclamación aquí hecha. Así se establece.
La demandada, por su parte tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la defensora en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte probo mediante las documentales traída a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ella y la demandada, así como, las obligaciones que asumió esta ultima, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene el demandado a favor de la actora; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL)., contra ANTONIO JOSE LARA INSERNY, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.353,65), suma esta que comprende el capital adeudado, intereses ordinarios e interés moratorios.
SEGUNDO: Se condena el demandado a pagar a la actora los intereses que se sigan causando desde el 27 de noviembre de 2001, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica mercantil más el tres (3%) anual por concepto de intereses de mora, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de _______________ de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



Exp. 20606
LTLS/msu/pn