REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________.
Años, 198° y 149°
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.429, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SERPA VALENTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.834.456, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue contra la ciudadana IRMEGARDIZ KATIUSKA GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.126.585, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal hace imperativo tomar en cuenta el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala del Casación Civil la cual fue dictada en fecha 04 de julio del año 2006 con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
“… la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. …” .
“…la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. …”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto; era requisito fundamental que la parte actora realizara la consignación a los autos junto con el escrito libelar una decisión definitivamente firme que por acción mero declarativa acreditara la titularidad del derecho que se reclama, gestión que no fue realizada, por lo que no esta suficientemente probado el lazo de unión entre las partes inmersas el la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda. Y así se decide.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Expediente número 24.760
LTLS/MS/JO (0).