REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197º y 148º

Expediente Nº 25583

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA TOLÓN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de septiembre del dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 70-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, NYLAN SANTANA LONGA, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, CARLO LA MARCA ERAZO y LEONARDO JOSE ALCÓSER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933, 40.086, 47.037, 65.592, 70.482 y 117.113, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles DESARROLLOS INTRADOS, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 37, Tomo 446-A-Sgdo. y DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando anotado bajo el nº 34, Tomo 61-A-Sgdo..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REINALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO, GUALFREDO BLANCO, DANIELA CAUSO, FABIAN CAZORLA RODRIGUEZ, GERARDO PERNIA VERA y ERNESTO LEUSSEUR RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.569, 13.895, 62.223, 53.773, 117.758, 103.319, 118.973 y 7.558, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa de Medidas)

I
ANTECEDENTES

Se abrió el presente cuaderno de medidas en virtud de la solicitud cautelar contenida en el libelo de demanda interpuesta por INMOBILIARIA TOLÓN, C.A., en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTRADOS, C.A., y DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., respectivamente.
En su libelo de demanda, la parte demandante solicita el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el terreno resultante de la integración de las parcelas 363, 365, 366 y 367 de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, de aproximadamente nueve mil doscientos treinta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (9.231,90m2), así como sobre la edificación construida sobre él, denominada “Centro Comercial Tolón Fashion Mall” propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Extrados, C.A.
Asimismo, la parte actora solicita por conducto de una medida cautelar innominada, que se le dé publicidad a la presente litis a través del asiento de nota marginal en: (I) el documento protocolizado el tres (03) de febrero del dos mil (2000), anotado bajo el número 1, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante el cual el Presidente y el Director de Desarrollos Extrados, C.A., declaran que han integrado el Lote T1 y la parcela 363, y que ha resultado una parcela de 9.231,90m2, y; (II) los expedientes mercantiles de las empresas Desarrollo Extrados, C.A., Desarrollos Intrados, C.A., F.V.I Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A., Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A., los cuales cursan por ante Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda.
La demanda que dio origen a la solicitud cautelar de que trata la presente decisión, fue debidamente admitida por este Tribunal según auto de fecha doce (12) de mayo del dos mil ocho (2008).
Con ocasión de lo antes expuesto, la parte actora, en lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar señaló:
Que para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra, lo cual en su criterio y según señalaron en el correspondiente libelo, “es sumamente claro” ya que desde hace cuatro años aproximadamente, las demandadas han incumplido las obligaciones asumidas con la actora y han disfrutado de los frutos civiles que a ésta última -según señalan- les corresponden.
Que lo antes señalado se evidencia de los contratos acompañados al libelo de demanda marcados con los números “1” y “3”.
Que las demandadas, hasta la presente fecha se han negado reiteradamente a presentar las cuentas de su gestión y han cercenado el derecho que asiste a la parte actora de adquirir locales de comercio en el prenombrado edificio.
Que lo anterior genera enormes dudas con respecto a la transparencia de la gestión de las conminadas y de su actuación futura luego que sean intimadas a cumplir sus obligaciones.
Que Desarrollos Extrados, C.A., puede usar sin límites, la facultad de vender todo el inmueble incluyendo el terreno y su construcción, esto es, el denominado “Centro Comercial Tolón”, con lo cual se haría iluso los derechos de adquisición de metros cuadrados que –según aducen- podría reconocer la sentencia definitiva que decida la causa principal.
Todo lo anterior, constituye, en criterio de la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar ya referida, la prueba de la existencia del periculum in mora.
De igual forma, en lo atinente al fumus boni iuris, la actora señaló:
Que en el caso concreto, la cautela solicitada no es tan solo una “apariencia de buen derecho”, sino que por el contrario es “ineluctable” que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste – según señalan- es habido, ello por cuanto los causantes de Inmobiliaria Tolón, C.A., hicieron desde mil novecientos noventa y siete (1997), sendos aportes económicos como inversión para ser destinada a la construcción y puesta en funcionamiento del “Centro Comercial Tolón”, lo cual se desprende –según aducen- de las instrumentales acompañadas marcadas con los números “1” y “3”.
Que hasta la fecha no le han sido entregados los beneficios de su inversión mediante la rendición de las cuentas en participación pactadas.
En virtud de lo alegado, sostienen que: “Desde este momento se evidencia que no estamos en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho constituido”.
Finalmente, en referencia a la medida cautelar innominada, la parte solicitante de dicha medida destaca la necesidad que en su criterio existe de imprimirle publicidad a la controversia, ello en virtud de la naturaleza del litigio el cual contiene una pretensión sobre bienes registrables, cuyo resultado favorable alteraría la situación registral de las parcelas integradas donde se construyó el “Centro Comercial Tolón”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, una vez precisados los argumentos en los cuales la representación de la parte actora fundamenta su solicitud cautelar y analizado como ha sido el material probatorio aportado junto con el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, lo cual realiza en los términos que de seguida se exponen:
A los fines de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas se hace necesario el análisis del cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la no satisfacción de los mismos haría inviable e improcedente la protección cautelar. Así las cosas, con ocasión de la solicitud cautelar ejercida por la parte demandante, este Tribunal debe verificar si ésta ha logrado satisfacer tales requisitos, para lo cual observa:
El poder cautelar del Juez, en lo atinente al decreto o rechazo de las solicitudes cautelares típicas o nominadas, se ejerce con sujeción a los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al decreto o rechazo de las solicitudes cautelares innominadas requiere además del cumplimiento de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicho artículo, con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esto último es lo que se conoce como periculum in damni.
Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, sin dudas, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra, y así se establece
Ciertamente, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora. En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio, y así se establece.
Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris. Adicionalmente, y siendo que en el caso concreto la parte actora ha incluido dentro de solicitud de protección el decreto de una medida cautelar innominada, se hace necesario que dichos medios probatorios debidamente acreditados en el expediente logren crear la convicción en el Juez sobre un peligro de daño inminente e inmediato (periculum in damni), y así se establece
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que con respecto a lo alegado por la parte solicitante de las medidas cautelares cuya procedencia aquí se decide, el fundamento de la protección cautelar requerida puede resumirse en los siguientes hechos: (i) el incumplimiento de las demandadas de las obligaciones asumidas para con la parte actora; (ii) el disfrute de frutos civiles que a la actora le corresponden; (iii) la reticencia de la parte demandada de presentar las cuentas de su gestión; (iv) el cercenamiento del derecho que asiste a la parte actora de adquirir locales de comercio en el Centro Comercial Tolón; (v) las dudas con respecto a la transparencia de la gestión de la parte demandada, así como la de su actuación futura luego que sean intimadas a cumplir sus obligaciones; (vi) la posibilidad de que la actora pueda, sin límite alguno enajenar todo el inmueble incluyendo el terreno y su construcción (“Centro Comercial Tolón”), con lo cual se harían ilusorios los derechos de adquisición de metros cuadrados; (vii) la certeza de los hechos alegados y del derecho que los asiste; (viii) los aportes dinerarios efectuados por los causantes de Inmobiliaria Tolón, C.A., como inversión destinada a la construcción y puesta en funcionamiento del “Centro Comercial Tolón”; (ix) la reticencia en la entrega de los beneficios de su inversión mediante la rendición de las cuentas en participación pactadas; (x) la existencia de un derecho constituido, y; (xi) la naturaleza del litigio.
Adicionalmente, en lo que respecta al material probatorio aportado, la parte actora se ha limitado a fundamentar la protección cautelar requerida en términos del cumplimiento de los extremos de ley, en los contratos que fueren acompañados al libelo de demanda marcados con los números “1” y “3”, es decir, el denominado contrato de cuentas en participación suscrito entre la sociedad mercantil Desarrollos Intrados, C.A., y la ciudadana Fina María Vesce Sulbarán, y el contrato de cuenta en participación suscrito por la antes referida sociedad mercantil e Inversora Reta Centro Occidental, C.A.
En este orden de ideas, es preciso destacar cuanto sigue:
No obstante el hecho de que la parte actora ha obviado señalar con especificidad de dónde derivaría la verosimilitud en el derecho invocado, el peligro de daño en la demora y el peligro de daño inminente, todo ello dentro del contexto del contenido de los prenombrados contratos de cuenta en participación, lo cierto es que, dichos contratos, si bien es cierto que establecen un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de la naturaleza del mismo (cuenta en participación) sin embargo, no constituyen en criterio de este Juzgador, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada. Así, siendo que la parte solicitante de las cautelas no alegó con detalle, ni el Tribunal puede sustituirle la alegación de los extremos necesarios para la procedencia de las Medidas, ni probó el cumplimiento de dicho extremo de Ley, es por lo que, este Juzgador debe forzosamente concluir en la falta de verosimilitud en el derecho invocado, por cuanto de las documentales referidas no permiten acreditar las alegaciones efectuadas por la parte actora y así se establece.
De otra parte, la eventual enajenación de activos que permitan materializar la insolvencia de la parte demandada ante una eventual sentencia definitiva que favorezca a la parte actora, o la posibilidad cierta de que ésta malverse o dilapide fondos societarios en detrimento de terceras personas titulares de derechos, constituyen hechos que no han sido probados por la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se establece.-
Asimismo, las medidas nominadas e innominadas deben estar adecuadas cuantitativamente con el valor del derecho en litigio, y de ser decretada la medida antes señalada conllevaría a un flagrante exceso, ya que el valor de la demanda es en demasía inferior al valor de los bienes inmuebles sobre los cuales recaería la misma.-
Finalmente, sin perjuicio de todo lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de medidas cautelares, lo cual hace improcedentes las cautelas solicitadas, este Juzgador considera prudente hacer la acotación de que con respecto, específicamente, a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, esta no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris es por lo que este Juzgador NIEGA la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la medida innominada la cual consiste en la publicidad o registro de la litis, al respecto el Tribunal observa: que la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“PARAGRAFO PRIMERO ART 588 C.P.C:
ADEMAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS, Y CON ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585, EL TRIBUNAL PODRA ACORDAR LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES QUE CONSIDERE ADECUADAS, CUANDO HUBIERE FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. EN ESTOS CASOS PARA EVITAR EL DAÑO, EL TRIBUNAL PODRÁ AUTORIZAR O PROHIBIR EJECUCIÓN DE DETERMINADOS ACTOS, Y ADOPTAR LAS PROVIDENCIAS QUE TENGAN POR OBJETO HACER CESAR LA CONTINUIDAD DE LA LESION”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, pag. 48 lo siguiente:

“ESTE TEMOR DE DAÑO INMINENTE NO ES UNA SIMPLE DENUNCIA NI UNA MERA AFIRMACIÓN, SINO QUE DEBE SER SERIO, PROBABLE, INMINENTE Y ACREDITADO CON HECHOS OBJETIVOS”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve el presente juicio, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tal y como ha quedado determinado en el texto de la presente decisión, ya que los mismos tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, en el caso de marras la parte demandada no acredita en el expediente la existencia de los requisitos señalados, asimismo la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, aunado a ello la medida innominada solicitada, puede ser satisfecha por la parte accionante al llevar al Registro las copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda.
En este orden de ideas, considera preciso quien decide señalar lo siguiente: el calificado maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, lo siguiente:
“…..Las llamadas Medidas Cautelares Innominadas se definen como:
“...Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien-a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) (...omissis...) puede señalarse que este tipo de medidas son preferentemente extrapatrimoniales, mientras que las medidas típicas son preferentemente patrimoniales; es decir, las medidas innominadas no están destinadas a recaer sobre bienes que aseguren obligaciones de dar sino preferentemente sobre obligaciones de hacer, las cuales pueden tener o no efectos patrimoniales o valorables en dinero. El código procesal, en este sentido, ha establecido que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es esa la función de estas medidas...”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En aflicción de la doctrina establecida y conforme a todo lo antes expuesto, este Tribunal verifica que la medida innominada solicitada por la parte actora no esta destinada a autorizar o prohibir una conducta de la parte demandada, así como tampoco se encuentra demostrado el periculum in danni, es por lo que no se adecua al supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, es por ello que, quien aquí decide y con fundamento a todo lo antes expuesto NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción en este Juzgador sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora, fumus boni iuris, y periculum in damni indispensable para el decreto de las medidas solicitadas y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal NIEGA las medidas cautelares solicitadas, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA, la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y anotación de la litis, realizadas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _________________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO















Expediente Nº 25583
LTLS/MS/nemw