REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: IP31-L-2008-000037
DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN MORENO AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.428.479.
DEMANDANDO: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) y VENEZUALA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, C.A. (VENEFCO).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
La presente causa ingreso a este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2008, en virtud de la Sentencia de Declinatoria de Competencia por la materia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 09 de enero del 2008, y admitida por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de marzo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante exhorto. En fecha 06 de junio del 2008 el Abogado HUGO J. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.450 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, presenta escrito solicitando la Declinatoria de competencia por el territorio, exponiendo al tribunal las siguientes consideraciones con base al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:
• Primero: expuso que El Domicilio social de la parte demandada esta constituido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según documento constitutivo - estatutario que anexó.
• Segundo: así mismo indico que El lugar de celebración de Contrato, el lugar donde se presto el servicio y donde se puso fin a la relación laboral concurren todos en la población de las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde fue contratado el ciudadano (difunto) LUIS ERNESTO MORENO RODRIGUEZ, presto su servio hasta el día de su fallecimiento, situación que puso fin a la relación laboral; pues la empresa demandada tiene una base de operaciones en dicha población.
Por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Aun y cunado la parte actora ejerció su derecho legal de elegir introducir su demanda ante un Tribunal de la jurisdicción del Estado Falcón, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, sin embargo dicha escogencia es distinta a los fueros establecidos en la ley adjetiva; en consecuencia esta operadora de justicia con base a los alegatos efectuado por el apoderado judicial de la empresa Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) parte demandada, los cuales no contradicen los dichos por el actor en el libelo de demanda, determina que los tribunales competente por el territorio para conocer del presente expediente, son los del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia extensión Cabimas, pues es allí donde concurre tres de los supuestos establecidos en el artículo 30 ejusdem.
En tal sentido y en aras de no violentar el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN MORENO AGILLON contra las Empresas CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) y VENEZUALA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, C.A. (VENEFCO). Segundo: Por resultar incompetente por el territorio, es por lo que se ordena anula todas las actuaciones antes realizadas por este juzgado. Tercero: DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.
Siendo que las partes están a derecho, en virtud del principio de notificación única que rige en materia laboral, es por lo no se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: Siendo las 12:15 del medio día, se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
MMMF/
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