REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Treinta (30) de junio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º




ASUNTO: IH32-S-2005-000001

PARTE ACTORA: EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.683

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET MARIA RODRIGUEZ y NOHIRIA J. COLINA P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 43.853 y 56.599 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.

PARTE DEMANDADADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.292

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO




Estando entro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente causa, respecto a lo expuesto por las partes en la audiencia especial de ejecución celebrada el día veinticinco (25) de junio de Dos Mil Ocho (2008), en la cual la parte actora expuso: “ No estar de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales presenta por la parte demandada por cuanto la misma contiene unos cálculos que va en contravención con la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento, y por las razones expuestas en diligencias presentadas en fecha 3 de junio del 2008 la cual consta en autos y ratificamos en este acto, igualmente solicitamos la apertura de una articulación probatoria a fin de demostrar la improcedencia del pago ofertado por la parte demandada de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consignamos en este acto”. Y la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “En nombre de mi representada y tal y como se evidencia en la diligencia de fecha 30 de mayo del 2008, persistimos en el despido el trabajador y ratificamos poner a su disposición la cantidad de Bs. F. 76.329,46, correspondiente al pago de salarios caídos y las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondiente, solicitando a tales efectos la apertura de una cuenta bancaria a nombre el trabajador donde sean depositadas dicha cantidad de dinero”.

En tal sentido esta operadora de justicia previa a su pronunciamiento considera propicio hacer la siguiente aclaratoria:

Primero la principal finalidad del juicio de estabilidad laboral es la Calificación del Despido, a fin de evitar y sancionar los despidos arbitrarios y abusivos, estableciendo la ley la consecuencia jurídica tales como el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir, los cuales deben ser considerado no como salarios realmente devengados con ocasión de la prestación del servicio, sino como una indemnización adicional de las previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario dejado de percibir por el trabajador desde el momento del despido injustificado, hasta el correspondiente reenganche o hasta la persistencia de despido por parte del patrono, según sea el caso.

Es por ello que una vez firme la sentencia que declaro con lugar de solicitud de calificación de despido, el Juzgado Ejecutor que corresponda procurar el Reenganche del trabajador, que en fin es lo que interesa realmente a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que tiene el patrono de persistir en el despido del trabajador, caso en el cual deberá consignar en autos lo correspondiente por Salarios Caídos más las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales correspondiente; y si el trabajador expusiere su inconformidad con el monto consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta facultado par decidir la procedencia o no de la inconformidad planteada sobre el monto ofrecido por la parte demandada.

En el caso de marras la causa se encuentra en la fase de ejecución, es por lo que el juez ejecutor solo tiene la facultad de ejecutar forzosamente el reenganche, sin embargo el patrono ejerció su derecho y persistió en el despido el día 30 de mayo del 2008 mediante diligencia presentada ante la URDD de este Circuito Judicial consignando junto a la diligencia copia simple del cheque que ofrece pagar al trabajador, planilla de liquidación de empleos, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador y constancia de trabajo.

Razón por la cual ya no procede el reenganche forzoso sino el pago de tales conceptos antes indicados, y siendo que en audiencia especial de ejecución el trabajador manifestó su inconformidad con la cantidad ofrecida, es por lo que resulta forzoso a esta juzgadora ordenar la apertura de una cuanta a nombre del trabajador, a los fines de que el patrono deposite las cantidades antes dichas.

El trabajador deberá recibir o retirar el monto depositado en la cuenta a su nombre, sin que ello implique renuncia de su derecho de acudir por la vía ordinaria laboral para reclamar la diferencia que considere procedente en forma autónoma, con las garantías de un debido proceso, pues el procedimiento de calificación de despido y el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones social resultan incompatible entre si, no teniendo este operador de justicia competencia para decir la procedencia o no de la cantidad ofrecida por el patrono.

En consecuencia resulta improcedente la apertura de una articulación probatoria solicitada por la parte actora, y con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional consignada por la parte actora, cabe decir que dicha Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 emitida de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a que hace referencia la parte actora no es aplicable al presente caso, (el cual se encuentra en fase de ejecución), pues la sentencia expresamente establece que no es aplicable cuando la causa se encuentra en fase de ejecución, así lo dispone cuando establece en su motiva lo siguiente:

(omisis)… al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución, y los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el primer aparte del artículo 190 ejusdem reza textualmente lo siguiente:
“Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación, mediación y ejecución… (omisis). Subrayado del tribunal

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada este Tribunal lo provee por no ser contrario a derecho, ordenando a la oficina de consignación realice los tramites necesario para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.683, en la cual la parte patronal depositara la cantidad ofrecida de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 76.329,46) que según su juicio le corresponde al trabajador, monto este que quedara a la orden del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, antes identificado, y las diferencia a que haya lugar en el supuesto caso, el trabajador deberá acudir a la vía ordinaria laboral para reclamar los mismos en forma autónoma, con las garantías de un debido proceso. Y así se decide.-

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara concluida la audiencia especial de ejecución y ordena oficiar a la oficina de consignaciones a los fines consiguiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es JUSTICIA en Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de La Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: Siendo las 3:00 p.m. se Registro y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. DORIMAR CHIQUITO