TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de junio de 2008.
198º y 149º

EXP. O-00027-2008


Visto el anterior RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MARCO ATANACIO DE JESUS LIMONCHY TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.028.768, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, obrando en su condición de SECERETARIO GENERAL del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C.A. (SUTRAHIFA), organización sindical de este domicilio, constituida en Acta de Asamblea de Trabajadores de fecha 25 de julio de 1996, la cual fue inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 08 de octubre de 1996, según boleta de registro No. 613, del Libro de Registro de Sindicatos; con domicilio Procesal establecido en la calle Federación, esquina con calle El Tenis, casa No. 117, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra Omisión de Pronunciamiento y Actos Administrativos de Trámite emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON.

En fecha 10 de junio del 2008, se da por recibido la solicitud para su revisión a cerca de la admisibilidad.

I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio sustentado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Alega entre otras cosas el querellante, en su confuso escrito:
1) Que desde la constitución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C.A. (SUTRAHIFA), en fecha 25 de julio de 1996, ha ejercido la representación gremial de todos los trabajadores de la empresa HIDROFALCON, C.A., de esta ciudad de santa Ana de Coro.
2) Que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON , C.A. (SUTRAHIFA), efectuó elecciones donde resultaron electas las autoridades de la Junta Directiva, quienes recibieron reconocimiento legal por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante resolución No. 070704-1643, publicada en Gaceta Electoral de fecha 22 de agosto de 2007. En conclusión, sus autoridades tienen plena legitimidad par discutir, negociar y celebrar con el patrono HIDROFALCON, C.A., discusiones de la convención colectiva y legitimidad para iniciar este proceso y seguirlo en todas sus instancias.
3) Que en el seno de la empresa HIDROFALCON, C.A., se gestó un movimiento para crear un sindicato para impedir el curso legal del Primer Contrato Colectivo de Trabajo a celebrarse entre el sindicato SUTRAHIFA y la empresa patrono HIDROFALCON, C.A.; y es así que un grupo de trabajadores se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo con el fin de constituirlo, el cual llamaron SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID).
4) Que en fecha 07 de noviembre de 2007, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C.A. (SUTRAHIFA), presentó un Proyecto de Contratación Colectiva ante la Inspectoría del trabajo del Estado Falcón, para ser discutido con la empresa patrono HIDROFALCON, C.A.
5) Que en fecha 14 de febrero de 2008, mediante escrito presentado ante esa Inspectoría del Trabajo, el sindicato SIBOTRAHID, se opuso a que se le diera curso a la Discusión del Primer Proyecto de Contrato Colectivo, alegando ser la organización sindical más representativa de los trabajadores de la empresa HIDROFALCON, C.A., y en tal virtud solicitó la suspensión del procedimiento y que el Inspector del Trabajo ordenara un REFERENDUM SINDICAL para determinar cual de las dos organizaciones sindicales (SUTRAHIFA o SIBOTRAHID), representa la mayoría absoluta de los trabajadores interesados en la convención.
6) Que el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a las fases del procedimiento para la discusión del proyecto de Convención Colectiva previsto en los artículos 517 y 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no efectuó la convocatoria de ley, al omitir señalar en que día y a que hora se daría lugar la primera reunión para el inicio de las negociaciones conforme al artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en que las partes podrían formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, obviando una fase que es de total y absoluta importancia por ser la oportunidad en que las partes pueden ejercer su derecho a la defensa.
7) Que La Inspectoría del Trabajo dejó a SUTRAHIFA, en espera de una respuesta, hasta que de manera sorpresiva mediante AUTO de fecha 25 de marzo de 2008, el Inspector del Trabajo les informó que existiendo oposición de parte de la organización sindical SIBOTRAHID, quien alegó ser el sindicato más representativo de los trabajadores de la empresa HIDROFALCON, C.A., ordenaba la realización de un RFERENDUM SINDICAL, a los fines de constatar la representatividad de las organizaciones sindicales por motivo de la negociación del contrato colectivo de trabajo. Asimismo ordenó a HIDROFALCON, C.A., consignar la nómina de los trabajadores, excluyendo a los empleados de dirección y a los trabajadores y trabajadoras de confianza, convocando a todos a una reunión que se efectuaría el 03 de abril de 2008.
8) Que se realizó en la Inspectoría del Trabajo la reunión el día 03 de abril de 2008, y SUTRAHIFA, no convalidó la legitimación de SIBOTRAHID, ya que su directiva esta conformada por superintendentes, coordinadores y supervisores, lo cual violenta el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le hicieron observaciones a los requisitos que debe llevar la nómina de los trabajadores. Manifiesta SUTRAHIFA, que la Inspectoría del trabajo ha guardado silencio, es decir, no las ha resuelto de manera expresa, por el contrario, no los citó a los efectos de depurar las listas de votantes en el referéndum sindical el cual tendrá lugar el día 19 de junio de 2008.


Manifiesta en el particular primero, que el auto de fecha 25 de marzo de 2008, que ordenó el referéndum sindical viola el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por haber sido dictados sin haber sido aperturado el acto previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la oportunidad preclusiva que tienen las partes en hacer valer sus excepciones o defensas, para que fueran resueltas por la Inspectoría del Trabajo, y que no tiene legalmente ninguna otra oportunidad para alegar y probar, y que esa primera reunión no ocurrió porque intempestivamente la Inspectoría del Trabajo decidió llamar a un referéndum sindical a todas luces inconstitucional.

Igualmente sostiene, la violación de la libertad sindical prevista constitucionalmente por los artículos 95, 96 y 97 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cuanto el Inspector del Trabajo, antes de ordenar el referéndum, debió verificar la situación presentada por la organización SIBOTRAHID, por estar constituido por un grupo de personas representantes del patrono, lo cual viola el principio de pureza sindical, previsto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que resulta evidente que se pretende mantener bajo una misma organización a personas con intereses contrapuestos o contradictorios, lo que impide que sean cumplidas las finalidades y objetivos establecidos para los sindicatos.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizado el escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se observa que tal como se encuentra redactado y fundamentado el escrito, se puede colegir que el actor presenta un escrito que contiene en su mayoría denuncias de irregularidades de carácter administrativo, sin embargo por la naturaleza del asunto, es necesario examinar con profundidad para verificar los derechos señalados como violentados.

En este sentido, siguiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo esta reservada para restablecer las situaciones jurídicas que emanen de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos, actos u omisiones circunscritos únicamente a la violación de los preceptos de rango legal, a menos que constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, ya que en ese caso si procede la vía del amparo.

La Sala Constitucional en forma reiterada ha sido del criterio que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, esto es, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que de ser así el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Dice la Sala:

“… Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”

Este criterio ha sido reiterado en la sentencia No. 733 de fecha 27 de abril de 2007, cuando estableció:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”

De manera pues, que el querellante denuncia como violación al debido proceso, el auto de fecha 25 de marzo de 2008, por el hecho de que el Inspector del Trabajo acordó el referéndum sindical para el 19 de junio de 2008, sin haber aperturado el acto previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas de carácter legal; es necesario entonces profundizar la normativa a los efectos de conocer si existe tal violación a los derechos señalados como conculcados.
Establece el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ente el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.”

Bien como lo expone el querellante en su escrito, la oportunidad preclusiva de la PRIMERA REUNIÓN, contenida en el citado artículo 519, nunca se abrió; y ello es lógico y cierto, por cuanto al haber hecho el sindicato SIBOTRAHID, oposición a que se inicie la discusión alegando ser ellos la organización sindical más representativa de los trabajadores y trabajadoras de la patronal HIDROFALCON, C.A., era necesario para la Inspectoría del Trabajo determinar primero, cual de las dos organizaciones sindicales, o si bien las dos organizaciones, podían discutirían la Convención Colectiva de Trabajo con el patrono HIDROFALCON, C.A.; y dilucidada esta situación, entonces abrir el proceso de negociaciones y fijar la PRIMERA REUNIÓN, a objeto que las partes pudieran formular sus alegatos y oponer sus defensas conforme lo pautado en la ley.

Por manera que no habiéndose fijado para el día 25 de marzo de 2008, por parte de la Inspectoría del Trabajo, la PRIMERA REUNIÓN que establece el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede haber el Inspector del Trabajo violentado el debido proceso a la organización sindical SUTRAHIFA, tal como lo denuncia en su escrito.


Ahora bien, cuestionada como fue la representatividad que se acreditan las partes a los efectos de la negociación del contrato colectivo, fue acertada la decisión del Inspector del Trabajo, en convocar el referéndum sindical con el objeto de comprobar cual de las dos organizaciones sindicales (SUTRAHIFA o SIBOTRAHID), cuentan con el apoyo de la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la patrono HIDROFALCON, C.A. Esta posición asumida por el Inspector del Trabajo, de llamar a un referéndum sindical, en nada menoscaba la libertad sindical prevista en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, denunciada como violentada por el querellante; por el contrario, esta es la solución que ha reglamentado el legislador en la sección Quinta del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, son atacables a través de los recursos ordinarios que el mismo reglamento contempla, y no por medio del recurso extraordinario de amparo, como lo es en el caso de autos. Así se decide.
En consecuencia de lo examinado se debe concluir que aún cuando la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, esta vía sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, lo que se conoce en doctrina como el principio excepcional y residual de la acción de amparo.


Por lo antes expuesto, como quiera que no está debidamente demostrado por el hoy querellante la situación jurídica infringida que alega, y por cuanto se considera que este no es el medio apropiado para restablecer la situación legal que manifiesta en autos el querellante como irregular, ya que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes para elucidarlos; es la razón por lo que este Juzgador hace suyos los criterios jurisprudenciales supra comentados, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia es forzoso concluir que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA


Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MARCO ATANACIO DE JESUS LIMONCHY TORTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.028.768, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, obrando en su condición de SECERETARIO GENERAL del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HIDROFALCON, C.A. (SUTRAHIFA); contra la formulada denunciada de Omisión de Pronunciamiento y Actos Administrativos de Trámite emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas Procesales a la parte querellante por la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.