TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 26 de junio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente No. D-000418-2006
PARTE DEMANDANTE: FRANCYS MERCEDES MORILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.737.440.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abg. RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 23 de octubre de 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, demanda incoada por la ciudadana FRANCYS MERCEDES MORILLO GONZALEZ, asistida por el abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por motivo de cumplimiento de la cláusula contractual TERCERA del último contrato de trabajo suscrito entre las partes. Con fecha 13 de noviembre de 2006, fue admitido el asunto por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar y demás actos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 06 de marzo de 2007, fue recibida la boleta de notificación por el Síndico Procurador Municipal, la cual fue agregada al expediente con fecha 13 de marzo de 2007. Con fecha 14 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar siendo prolongada por acuerdo de las partes. Con fecha 31 de julio de 2007, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, y en virtud de haberse agotado el lapso legal sin haberse logrado la conciliación, fue remitido el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Ahora bien, por efecto de redistribución de causas celebrado en este Circuito Judicial por la Coordinación Laboral, con fecha 10 de marzo de 2008, se remitió el expediente a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 24 de marzo de 2008.
Así las cosas, en fecha 22 de abril del 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que, cumplidas como sean las formalidades legales, se reanudara el proceso en el estado en que se encontraba antes de la redistribución. Consta de las actas procesales que, una vez llenadas las formalidades de ley, en fecha 21 de mayo de 2008, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de junio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha fijada, 17 de junio de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, y siendo la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir el veredicto completo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De lo plasmado en el escrito de demanda y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente: Alega la parte demandante que prestaba servicios como Ingeniero I, adscrita a Ingeniería Municipal, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON; por efecto de los contratos suscritos por tiempo determinado, los cuales fueron renovados consecutivamente en 17 oportunidades. Cita que la última prórroga fue desde el 01 de octubre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, según consta de contrato que distinguió con la letra “R”
Que en ésta última prórroga del aludido contrato distinguido con la letra “R”, se estableció en su cláusula TERCERA, la obligación por parte del Municipio Miranda de pagar trimestralmente una bonificación única equivalente al 0,50% por el valor de los proyectos culminados por el trabajador en ese lapso, sin que ese bono tenga carácter salarial. Manifiesta que la referida cláusula fue incumplida por el Municipio Miranda, ya que la trabajadora realizó por cuenta de la Alcaldía, el proyecto de ADQUISICION E INSTALACION DE PLANTA DE ASFALTO (MOVIL), MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LAS ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, COLINA Y ZAMORA DEL ESTADO FALCON, con un costo de Bs. 12.383.775.027,05 (BsF. 12.383.775,02), por lo que en cumplimiento de la cláusula TERCERA, le corresponde la cantidad Bs. 619.188.775,13 (BsF. 61.918.877, 51).
En virtud de ello, demanda el cumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato suscrito entre las partes, pide se aplique la corrección monetaria a las cantidades debidas, los intereses de mora y la condenatoria en costas. Requiere que se practique la notificación de la demandada en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y se notifique al Alcalde del Municipio Miranda, Ing. Rafael Pineda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representada por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, presentó oportunamente contestación a la demanda, y en su escrito en la parte que denominó, CAPITULO I – DE LA PRESCRIPCION, invocó como causa liberatoria de cualquier obligación con la reclamante de autos, la prescripción de la acción, de conformidad en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta que tal como consta en el último contrato laboral suscrito entre la ciudadana FRANCYS MERCEDES MORILLO GONZALEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, que es un hecho cierto que la fecha de vencimiento del contrato, es decir, el último día de trabajo de la reclamante fue el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual fue a partir del día siguiente de esa misma fecha, que comenzó a correr el lapso de prescripción anual para reclamar las expectativas de derecho que pudieran derivar de la relación contractual. Aduce que la acción prescribió el 31 de diciembre de 2006, y que su notificación como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, se realizó el día 06 de marzo de 2007, cuando ya habían transcurridos más de dos meses para hacerlo, es decir, habían transcurrido sesenta y cinco días para la fecha cuando se practicó su citación. Por ello, pide que sea declarada con lugar la prescripción alegada en su escrito de contestación.
Asimismo niega, rechaza y contradice que la ciudadana FRANCYS MERCEDES MORILLO GONZALEZ, sea la única persona que elaboró el proyecto; niega que el proyecto hubiese sido presentado culminado para el 31 de diciembre de 2005, fecha en que expiró el contrato individual de trabajo de la ciudadana FRANCYS MERCEDES MORILLO GONZALEZ. Niega que el referido proyecto hubiese sido presentado y culminado por la demandante, puesto que dicho proyecto fue presentado ante la vice presidencia de proyectos del FIDES, el día 22 de diciembre de 2005, y una vez revisado por dicho ente, el mismo fue rechazado por el Ing. Orlando Jerez, quien lo devolvió para ser modificado; de tal manera que ello indica que el mismo no fue culminado por la demandada. Opone la existencia de una condición de plazo pendiente según lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en el sentido de que para el supuesto de que la demandante hubiera culminado el proyecto, estaba sujeto a la condición de que el proyecto fuera aprobado por el FIDES, pues no tiene sentido cancelar un proyecto que no cumple con los requisitos establecidos por el ente financiero. Niega que el 0,50% que indica el contrato de trabajo en la cláusula tercera, calculado sobre la base de Bs. 12.383.775.027,05 (BsF. 12.383.775,02), arroje como resultado la suma reclamada de Bs. 619.188.775,13 (BsF. 61.918.877, 51), sino que el resultado es la suma de Bs. 61.918.875,13 (BsF. 6.191.887,75). Solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Este sentenciador para decidir la presente causa, y vistos los alegatos de las partes, antes de entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente proceder al análisis de la prescripción alegada, obligado a realizar un estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, concordándolos con los aspectos presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; aplicando los principios contenidos en nuestro ordenamiento legal, y concordado con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. De modo que dependiendo de la procedencia de la Prescripción alegada por la parte demandada, se determinará si es necesario entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, ya que teniendo la acción como presupuesto para acceder a la jurisdicción, no puede haber tutela de derechos sin proceso y sin que esté presente la jurisdicción, por lo que precisamente debe ser resuelto lo referente a la prescripción opuesta, como un PUNTO PREVIO.
Haciendo unas breves consideraciones sobre este punto, tenemos que el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, sostiene que el término prescripción está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación a través del transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.952 la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.
Respecto del Derecho Laboral, tenemos dos tipos de lapsos de prescripción, la general aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En cuanto al caso bajo examen, tenemos que nuestra ley sustantiva prevé:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Como quiera que la presente acción ha sido precalificada por el demandante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para poder resolver el punto de pronunciamiento previo opuesto, se debe establecer a partir de que momento le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción y cuando termina, lo cual se deberá determinar conforme a lo alegado por las partes, tanto del escrito libelar, de la contestación de la demanda, de la audiencia, como de las demás actas procesales del expediente, para que una vez interpretadas a la luz de las normas aplicables, se procede a razonar, si en el caso bajo análisis operó la prescripción de la acción opuesta por la demandada, surgida como una consecuencia del incumplimiento del indicado contrato de trabajo. En este orden de ideas, es necesario revisar las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Revisada la normativa aplicable, toca subsumirlas en el caso sub examine, para proceder a constatar si los hechos y circunstancias procedimentales que envolvieron el proceso fueron capaces de interrumpir la prescripción de la acción tal como ha sido alegado por la demandada.
El actor manifiesta en la demanda que el contrato suscrito entre las partes fue renovado en 17 oportunidades, siendo la última vigencia desde el 01 de octubre de 2005, hasta el día 01 de diciembre de 2005, (contrato marcado R); este hecho es aceptado por la parte demandada, por lo que es un hecho reconocido, además que consta de las actas procesales y de la audiencia de juicio la antes referida fecha como la última prórroga del contrato laboral y fin de la relación laboral entre las partes en litigio.
Igualmente se observa de las actas procesales del expediente, que la demanda intentada con el objeto de exigir el cumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de trabajo, fue presentada con fecha 23 de octubre de 2006, y que la misma fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con fecha 13 de noviembre de 2006. Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2007, se realizó la notificación al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA; y con fecha 06 de marzo de 2007, se practicó la citación en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
Establecido como ha quedado que el día 31 de diciembre de 2005, finalizó la relación contractual derivada de la última renovación del contrato de trabajo, al existir plena certeza de esta fecha, se deriva que la demandante disponía hasta el 31 de diciembre de 2006, para interponer la demanda lo cual hizo, no obstante debía impulsar la citación de la demandada, antes que transcurriera el plazo de gracia concedido por el legislador, esto es, los dos meses que prevé el artículo 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder interrumpir la prescripción de la acción laboral, ya que correspondía al demandante el debido impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada de autos, en este caso en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL. Gozaba entonces, hasta el último día del mes de febrero de 2007, para que se cumpliera con la citación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL; lo cual quiere decir, que no es suficiente que la demanda se interponga dentro del año para interrumpir la prescripción, sino que además es necesario, que se cite o notifique al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes del plazo de gracia, como particularmente lo indica la norma en comento.
De manera que interpuesta la demanda el día 23 de octubre de 2006, la citación del demandado debió verificarse dentro de los dos meses posteriores a la fecha 31 de diciembre de 2006, es decir dentro del año y dos meses después de ocurrida terminación de la relación contractual con la Alcaldía, específicamente hasta el 28 de febrero de 2007, ya que la prescripción de las acciones derivadas del contrato laboral se computan, sin lugar a dudas, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31-12-2006), tal como lo establece el artículo 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público. De modo que habiendo sido practicada la citación en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, con fecha 06 de marzo de 2007, la misma resulta extemporánea por tardía, ya que había trascurrió un año y sesenta y cinco días para la fecha en que se citó a la demandada en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL. Así se establece.
En fuerza de lo antes establecido, es importante aclarar acerca de quien es la persona llamada por la ley para representar judicialmente los intereses del Municipio. En el caso bajo análisis, se trata de una demanda contra un órgano del Poder Público Municipal, tal como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por lo que es necesario considerar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que al respecto señala:
Artículo 103: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.
Artículo 121: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación a los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2.- Representar… ” (...).
Artículo 155: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
De las normas transcritas se colige en primer lugar, la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, como representante judicial del Municipio, sobre cualquier demanda o solicitud de cualesquier naturaleza que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio (art. 103). En segundo lugar, que es al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a quien le corresponde el deber de representar y defender judicialmente los intereses del municipio (art. 121). Y en tercer lugar, que los funcionarios judiciales, (incluyendo a los jueces) están obligados en caso de demandas contra los municipios, a ordenar la citación en el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. (art. 155).
De tal manera como quedó establecido, a quien correspondía notificar de la demanda incoada contra la Alcaldía, es al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, tal como se realizó en el proceso, inclusive como lo solicitó la parte demandante en su libelo, y no en el Alcalde, para que se pudiera tener como interrumpida dentro del plazo de gracia de los dos meses, la prescripción de la acción.
Esta posición la ha dejado sentada la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuando señaló:
“En efecto, el Alcalde como cabeza de la rama ejecutiva del gobierno municipal, y a tenor de la Ley in commento, también posee la representación de éste, lo cual se desprende del artículo 74 eiusdem, que postula:
(...) corresponde al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las funciones siguientes:
1° Dirigir el gobierno y la administración municipal o distrital y ejercer la representación del Municipio. (...).
9° Autorizar al síndico procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso (...). (Subrayado de la Sala).
No obstante, debe la Sala advertir, que las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación y citación cuando obre directa o indirectamente una acción contra el Municipio, se encuentran desarrolladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, y el mismo consagra:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado de la Sala)”.
Es lógico este criterio aplicado, por cuanto la misma ley comentada, en su artículo 118, establece como condición para ocupar el cargo de síndico, entre otras, la condición de abogado, y le impone a este funcionario, la obligación de estar a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión, ello en procura de la mejor defensa de los intereses patrimoniales del municipio, en contraposición a la multiplicidad de atribuciones y obligaciones que tiene el Alcalde, de conformidad con el artículo 88 y siguientes de la citada Ley del Poder Público Municipal, lo que podría acarrear en un momento determinado de una demanda judicial, una indefensión a los intereses patrimoniales del municipio.
De modo que establecido como ha quedado ut supra, la fecha de terminación del contrato de trabajo y el vencimiento de los dos meses del plazo de gracia, sin haberse efectuado dentro del lapso indicado la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, es inevitable para este juzgador, declarar que en esta causa se verificó la prescripción de la acción. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expresados, resulta impretermitible declarar procedente la defensa perentoria de prescripción propuesta por la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, con respecto a la demanda de cumplimiento de la cláusula contractual TERCERA derivada del contrato de trabajo suscrito entre las partes. En consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en relación al cumplimiento de la cláusula contractual invocada. Así se establece.
Este Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre el resto del asunto debatido, toda vez que en esta decisión se declara como punto previo la prescripción de la acción. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, contra la demanda incoada por la ciudadana FRANCYS MERCEDES MORILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.737.440, de este domicilio; en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de cláusula contractual demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no constar en actas que la actora devengara más de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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