DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 28 de enero de 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, obrando como apoderado judicial del ciudadano MORRI MARTIN HUMBRIA PETIT, antes identificado; en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el No.58, tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1999. Con fecha 01 de febrero de 2005, fue admitida la causa por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento a los efectos de la realización de la audiencia preliminar.

Con fecha 27 de octubre de 2005, el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, apoderado judicial del ciudadano MORRI MARTIN HUMBRIA PETIT, presentó escrito de reforma de la demanda. Con fecha 09 de agosto de 2006, fue admitida la reforma de la demanda por el mencionado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Con fecha 20 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar la cual fue prolongada por acuerdo de las partes. Con fecha 28 de enero de 2008, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud de no haberse logrado la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, fue remitido el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien por efecto de redistribución de causas celebrado en este Circuito con fecha 10 de marzo de 2008, por la Coordinación Laboral, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 24 de marzo de 2008.

En fecha 24 de abril del 2008, se le dio entrada al expediente por este Tribunal. Consta de las actas procesales que en fecha 30 de abril de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 27 de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 27 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales. Al inicio de la audiencia el Juez como rector del proceso, en sintonía con el artículo 258 de la Carta Magna la cual promueve los medios alternativos de solución de los conflictos, instó a las partes hacia a la conciliación de la controversia, la cual resultó infructuosa, por lo que se procedió con la audiencia de juicio; y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, y siendo la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir el veredicto completo en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Del escrito de demanda presentado por el actor y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Alega la parte demandante que prestaba servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE; que con fecha 01 de noviembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó graves quemaduras por descarga eléctrica de cable de alta tensión. Que con fecha 20 de agosto de 2003, cesó en sus labores al cargo de Liniero Electricista para la empresa, quien acordó su jubilación por incapacidad total y permanente, por efecto de la Resolución No. 65, Cesión 2, de esa misma fecha. Manifiesta que le fueron pagadas sus prestaciones sociales y posteriormente con fecha 06 de enero de 2004, le fueron cancelados sus intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, omitiéndose algunos aspectos legales y contractuales que no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar dicho cálculo y que corresponden a compromisos contractuales. En consecuencia demanda el cumplimiento del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales, específicamente la cláusula 19, punto 2. Estima la demanda en la cantidad de cinco millardos de Bolívares, hoy cinco millones de Bolívares Fuertes. Contradice la prescripción alegada por la parte demandada aduciendo que hubo una renuncia tácita de la prescripción conforme a los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA



La parte demandada dio contestación en su oportunidad y como punto previo solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción. Asimismo niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de cumplimiento de cláusula contractual. Arguye que el demandante es impreciso en su demanda y que no especifica a cual de las convenciones colectivas que cada dos años suscribe su poderdante con sus trabajadores, se refiere el demandante en su escrito. Insiste en la prescripción invocada por no haberse realizado ningún acto capaz de interrumpirla por parte de la demandada. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada.


LAS PRUEBAS



I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba por escrito donde consignaron en copias simples los siguientes documentos:
A.- Acta de Nacimiento del tomo de duplicados de los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Distrito Miranda, Municipio San Antonio, (hoy Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón), correspondiente al año de 1977, llevado por el Registro Principal del Estado Falcón.
B.- Acta de matrimonio del tomo de duplicados de los Libros de Matrimonios del Registro Civil Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1996, llevado por el Registro Civil Principal del Estado Falcón.
C.- Acta de nacimiento del tomo de duplicados de los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, correspondiente al año 1998, llevados por el Registro Civil principal del Estado Falcón.
D.- Informe del accidente laboral, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diserta) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de septiembre de 2005.
E.- Oficio No.386/05 emanado del médico especialista en Salud e Higiene Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diserta) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
F.- Contrato de Transacción, celebrado en fecha 6 de enero del 2004, entre el actor y la parte demandada, homologado por el Inspector del Trabajo.
G.- Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Gerente de ELEOCCIDENTE, C.A., de la Zona de Falcón Ing. José Sánchez, de fecha 02 de agosto de 2002.
H.- Informe de Seguridad Industrial No. 41030-2001-174, elaborado por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A.
I.- Oficio dirigido y recibido por la coordinación de Recursos humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., en fecha 4 de septiembre de 2003.
J.- Oficio dirigido y recibido por la coordinación de Recursos humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2004.
K.- Escrito contentivo de 03 folios dirigido al Ing. Lenin Rodríguez, (Presidente de ELEOCCIDENTE C.A.) y recibido por la coordinación de Recursos humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Zona Falcón, en fecha 12-04-2005.
L.- Escrito contentivo de tres folios útiles dirigido al Ing. Lenin Rodríguez (Presidente de ELEOCCIDENTE, C.A.), ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12-04-2005.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
A.- Copia simple de la Resolución No. 65 emanada de la Junta Directiva de ELEOCCIDENTE, C.A.
B.- Memorando de fecha 25-07-2003, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de de ELEOCCIDENTE, C.A.
C.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A.
D.- Orden de pago No. 27003244, de fecha 01-08-2003.
E.- Escrito de reclamo dirigido al Presidente de Cadafe, de fecha 30-01-2004.
F.- Escrito de reclamo dirigido al Gerente de ELEOCCIDENTE, C.A., delegación Falcón, de fecha 29-11-2004.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos LARRY EMILIO DIAZ CHIRINOS, PEDRO AGUSTIN CAMACHO RUIZ, JOSE GUTIERREZ, SAUL REYES CARRASQUERO, JOSE GREGORIO ZEA TORRES y ABILIO SALOMON JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V.-10.966.610, 7.477.241, 3.393.159, 3.675.585, 9.929.196 y 4.643.692, respectivamente; el primero domiciliado en Punto Fijo del Estado Falcón, y los restantes de este domicilio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, promovió el principio de adquisición procesal del cual deriva el llamado principio de la comunidad de la prueba.



II
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Este sentenciador para decidir la presente causa, obligado a realizar un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, armonizándolos con los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; aplicando los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con atención a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil y demás leyes aplicables, y sincronizado con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social; desciende a analizar la procedencia o no de la Prescripción invocada por la parte demandada, ya que de ser declarada con lugar, se haría innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción y no puede haber tutela de derechos sin proceso y sin que esté presente la jurisdicción, por lo que necesariamente debe ser resuelto lo referente a la prescripción opuesta, como punto previo.

Sostiene el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, que el término de la PRESCRIPCION está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Nuestro Código Civil en su artículo 1.952 la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia del Derecho Laboral, tenemos dos tipos de lapsos de prescripción a saber: La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y la especial, referida a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las cuales prescriben en el lapso de dos (02) años, y que hoy día a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, este lapso fue sustituido por el de cinco años, empero este lapso no es aplicable al caso subexamine. Así tenemos que nuestra ley sustantiva prevé:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad”.

De las normas indicadas emergen dos supuestos de hecho:
1) Que un trabajador sufra un accidente.
2) Que un trabajador padezca una enfermedad.

Empero la consecuencia jurídica para los dos casos es la prescripción de la acción.

De lo anteriormente señalado, se puede concluir que todas las acciones que el trabajador intente por concepto de indemnización de daños ocasionados por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, entendiéndose que debe hacerse el cálculo del transcurso del tiempo de la prescripción para cada supuesto de hecho en particular; por un lado para los accidentes de trabajo se cuenta a partir de la fecha del accidente; y por otro lado para el caso de las enfermedades se cuenta a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.

Analizando sobre la interpretación de las normas aplicables, se procede a razonar, si en el caso bajo análisis operó la prescripción de la acción opuesta, contra el reclamo de la cláusula contractual surgida como consecuencia del accidente de trabajo. En este sentido es necesario revisar las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así tenemos entre las causas señaladas en el Código Civil, el artículo 1.969 que reza:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Pero es que la prescripción puede ser renunciable y en este sentido establecen los artículos 1.954 y 1.957 iusdem, lo siguiente:

“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”


Ha interpretado la doctrina, que la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso del ejercicio de un derecho, por medio de todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no querer gozar de ese beneficio, ya que la prescripción no es de orden público. En consecuencia, no puede el Juez suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Revisada la normativa aplicable, es necesario subsumir las normas y criterios antes enunciados en el caso bajo juzgamiento, para proceder a constatar si los hechos y circunstancias procedimentales que envolvieron este proceso fueron capaces de interrumpir la prescripción de la acción, o si se verificó la renuncia de la prescripción alegada, de conformidad con las normas antes transcritas.

El actor alega en la demanda que el accidente de trabajo ocurrió el día 01 de noviembre de 2001, lo cual es aceptado por la demandante, por lo que es un hecho reconocido, amén que de las actas procesales y de la audiencia de juicio quedó demostrado la referida fecha como la de la ocurrencia del infortunio laboral. La demanda por cumplimiento de cláusula contractual fue presentada con fecha 28 de enero de 2005, y fue admitida con fecha 01 de febrero de 2005. Posteriormente fue reformada con fecha 27 de octubre de 2005, y fue admitida la reforma con fecha 09 de agosto de 2006.

Determinado como ha sido que el 01 de noviembre de 2001, ocurrió el accidente de trabajo, al existir plena certeza de lo ocurrido, tenía el actor hasta el 01 de noviembre de 2003, para interponer la demanda; y siendo que la postuló en fecha 28 de enero de 2005, lo hizo en forma extemporánea, ya que ésta fecha 01 de noviembre de 2001, constituye un hecho único y perfectamente determinable en el tiempo, por cuanto la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo se computan, sin lugar a dudas, a partir de la fecha del accidente de trabajo, tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Esta posición la ha dejado sentada la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuando señaló:

“…Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.”

Este criterio es reiterado por la Sala de casación Social, entre otras sentencias, la 1.692, de fecha 24 de noviembre de 2005, que estableció:
“El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida, por una parte, citó el artículo 62 eiusdem e incluso resaltó en negrillas “contados a partir de la fecha del accidente”, así como el artículo 64, que establece las causas de interrupción de la prescripción; y, por la otra, citó, de manera incompleta, el texto pertinente de la sentencia de la Sala de fecha 2 de septiembre de 2004, y concluyó, de manera errada que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es a partir de la declaratoria de incapacidad del trabajador que comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, se considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha del accidente (6 de diciembre de 2000), que se computa el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (1º de agosto de 2003), infringió, por error de interpretación, los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de las normas aplicadas de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberlas interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.
En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia.”

Establecido como ha quedado, que la fecha del accidente de trabajo ocurrió en fecha 01 de noviembre de 2001, disponía el actor de dos años contados a partir del infortunio para interponer la demanda, específicamente hasta el día 01 de noviembre de 2003. Toca ahora a este sentenciador, analizar si se verificó algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según el citado artículo 1.969, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En cuanto a este modo de interrupción, no consta de las actas procesales del expediente, que la parte demandante haya intentado una demanda antes de expirar el lapso de prescripción contenido en la ley, contado desde la fecha del accidente ocurrido el 01 de noviembre de 2001, es decir hasta el 01 de noviembre de 2003; por el contrario, se evidencia de autos que la demanda se introdujo el día 28 de enero de 2005, fecha en la que sobradamente había transcurrido mas de dos años de la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se establece.

Respecto a si cursa alguna reclamación intentada ante alguna autoridad administrativa del trabajo capaz de interrumpir la prescripción, consta de las actas procesales en el folio 6, copia certificada del acta de fecha 13 de septiembre de 2004, expedida por el Inspector jefe del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro. En esta acta, suscrita por las partes en este proceso, de su contenido no emana ningún elemento de convicción que indique a este juzgador que la parte demandante reclamó al demandado en dicha oportunidad, el cumplimiento de la cláusula contractual objeto de este proceso; asimismo se observa que esta reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, tiene fecha posterior al 01 de noviembre de 2003, fecha fatal en la que operó la prescripción de la acción. Así se decide.

Ahora bien, es preciso considerar si hubo o no hubo la renuncia tácita de la prescripción alegada por la parte demandante en la audiencia de juicio; es decir, si existe un reconocimiento voluntario por parte de la demandada que le trajera como consecuencia la pérdida del ejercicio del derecho de oponer la prescripción de la acción; o un hecho capaz de interrumpirla para que comenzara a computarse de nuevo sin considerar el tiempo transcurrido con anterioridad a la prescripción, de manera tal que indique que cuando se interpuso la acción el 28 de enero de 2005, ésta no estuviera prescrita.

Prosiguiendo la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, este juzgador no encuentra ningún hecho, correspondencia, recibo, acta, comunicación o manifestación que provenga o emane de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, donde manifieste o reconozca el derecho del demandante a dar cumplimiento a la cláusula contractual por este proceso demandado. Si bien es cierto, tal como lo manifiesta la parte demandante, que la parte demandada ha venido cubriendo los gastos médicos, también es cierto que ésta es una obligación de la demandada, conforme a los beneficios previstos en la cláusula 43, -SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES- del contrato colectivo vigente para el período 2001-2003, en virtud de haber sido acordada su jubilación por incapacidad mediante Resolución No. 65, Cesión 2, de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE. De manera que este no es un hecho capaz de interrumpir la prescripción ni puede considerarse como una renuncia tácita a la misma. Así se decide.

Acerca de la ya indicada acta de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 6), y al acta de transacción suscrita por las partes ante el Inspector del Trabajo, de fecha 06 de enero de 2004 (folios 240 al 243), con ocasión del pago de los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria; tampoco pueden considerarse como interruptivos de la prescripción, ni como renuncia tácita de la demandada, toda vez que en dichos instrumentos no se concertó nada respecto al aludido cumplimiento de la cláusula contractual demandada en este asunto bajo decisión y son posteriores al 01 de noviembre de 2003, fecha en que se verificó la prescripción. Así se establece.

Con relación al acta suscrita por la Gerente Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, y el demandante MORRI MARTIN HUMBRIA, de fecha 23 de marzo de 2007, señalada en la audiencia oral como prueba de la renuncia tácita de de la prescripción por parte de la demandada, este Tribunal la desestima como tal, por no haber sido promovida en su oportunidad legal y haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia oral. Así se decide.


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta impretermitible declarar procedente la defensa perentoria de prescripción propuesta; por lo estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que en esta decisión se declara como punto previo la prescripción de la acción, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.
III

DISPOSITIVA

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MORRI MARTIN HUMBRIA PETIT, titular de la cédula de identidad No. V- 12.736.222, de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, identificada en las actas procesales del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA